LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO III. De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1330
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga a quien lo hace a sostener su ofrecimiento.
Artículo 1331
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a una prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1332
El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1333
Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1334
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1335
Si el acto señalado por el promitente se ejecutare por más de un individuo, se procederá como sigue:
I.Tendrá derecho a la recompensa el que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; y
II.Si la ejecución es simultánea o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; pero si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1336
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1337
El promitente tiene derecho, al convocar al concurso, a designar la persona o personas que deban decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1338
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con los siguientes Artículos.
Artículo 1339
La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir al promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1340
El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conserven de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1341
La estipulación pude ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1342
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.
Sección PrimeraDe los títulos de crédito civiles
Artículo 1343
Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
Artículo 1344
Los documentos que contengan deuda civil, son aquellos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigne.
Artículo 1345
Los documentos a que se refiere el artículo anterior deben contener los datos esenciales siguientes:
I.Lugar y fecha de otorgamiento;
II.Firma del deudor;
III.Cantidad líquida; y
IV.Nombre del beneficiario o razón de extenderse "al portador".
Artículo 1346
Serán datos accidentales:
I.Fecha de vencimiento y en caso de no tenerla serán "a la vista";
II.Pacto de intereses;
III.Garantías específicas;
IV.Lugar del pago, de no contenerlo será el domicilio del deudor; y
V.Fiadores y deudores solidarios.
Artículo 1347
Cualquier firma puesta en el documento que no tenga mención específica se considerará que su autor es deudor solidario.
Artículo 1348
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1349
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejecutarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el Artículo que precede.
Artículo 1350
Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1351
La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.
Artículo 1352
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1353
La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1354
El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
Artículo 1355
La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.