LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO VI. De las obligaciones que nacen de hechos ilícitos
Artículo 1387
El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1388
El incapaz que cause daño, debe repararlo; salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1397 al 1400.
Artículo 1389
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1390
La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño causado a las personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de reparación del daño se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
Para calcular la indemnización se estará a lo siguiente:
I.En el caso de cualquier incapacidad física, se tomará como base cinco tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
II.En el caso de muerte, se estará a lo previsto en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
En los casos de las dos fracciones que anteceden, será la base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de días de la incapacidad.
En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización o reparación del daño son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo el caso de la subrogación de pago.
Artículo 1391
La violación de cualesquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral, que es independiente del daño material. El responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización pecuniaria.
No se considerará daño moral el causado por el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información, cuando se realice en los términos y con las limitaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1392
La acción de reparación del daño moral no es transmisible a tercero por acto entre vivos; solamente es transmisible a los herederos de la víctima, cuando ésta haya intentado la acción en vida.
Artículo 1393
El monto de la indemnización será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.La naturaleza del hecho dañoso;
II.Los derechos lesionados;
III.El grado de responsabilidad;
IV.La situación pecuniaria o el nivel de vida del responsable;
V.El grado y repercusión de los daños causados; y
VI.Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño.
Artículo 1394
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, prestigio personal o profesional, el juez independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior ordenará, y en ejecución de sentencia a petición expresa del afectado y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, de la que se desprenda con toda claridad las circunstancias y el alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes; pero en los casos en que el daño se produzca por medio de un acto que haya sido difundido por los medios informativos o de difusión masiva, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma importancia y consideración que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1394 Bis
Estarán sujetas a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y, por tanto, se considerarán como hechos ilícitos, las siguientes conductas:
I.El que divulgue la imputación que se hace a otra persona física o jurídica, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa;
III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y
IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Artículo 1394 Ter
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional, ni las que versen sobre acontecimientos privados divulgados públicamente por el propio afectado.
Artículo 1395
Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1396
Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1397
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su guarda y custodia y que habiten con ellos.
Artículo 1398
El custodio responderá por los daños y perjuicios causados por las personas menores de edad cuando estas se encuentran bajo guarda y custodia de institución o persona distinta a quien ejerce la patria potestad.
No recaerá responsabilidad por daños y perjuicios sobre quien ejerce la patria potestad ni la guarda y custodia, cuando la persona menor de edad al momento de producirlos se encuentre bajo cuidado y vigilancia de otras persona en guarderías, colegios, talleres y cualquier otra institución que implícitamente se encuentre obligada a ejercer cuidado y vigilancia.
Artículo 1399
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1400
Ni quien ejerza la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapaces sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapaces.
Artículo 1401
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1402
Los patrones, los dueños, encargados de establecimientos mercantiles y los jefes de familia están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros, empleados, dependientes o hijos que se encuentren bajo la patria potestad o tutela en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar culpa o negligencia.
Artículo 1403
En los casos previstos por los Artículos 1397 al 1399, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente y en forma solidaria del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 1404
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u obreros, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1405Derogado
Derogado.
Artículo 1406
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de las circunstancias siguientes:
I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.Que el animal fue provocado;
III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1407
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1408
El constructor, propietario, poseedor, encargado, o administrador de una edificación son responsables mancomunada y solidariamente de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1409
Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior pasarán a sus sucesores o causahabientes y no cesarán respecto de los deudores originarios por su transmisión.
Artículo 1410
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1411
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Artículo 1412
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y
II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del Artículo 1595.
El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 1413
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el Artículo 1595, parte primera.
Artículo 1414
La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, o la de ambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1415
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1416
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1417
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1418
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 1419
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.
Artículo 1420
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
Artículo 1421
El precio del bien, será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señale otro momento.
Artículo 1422
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio del bien, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1423
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable lo destruyó o deterioró con el objeto de lastimar la afección del dueño.
Artículo 1424
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 1425
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1426
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.