LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO VIII. De las ventas por autoridad
Artículo 1432
Las autoridades sean del Poder Ejecutivo o del Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, pueden hacer rematar en subasta pública bienes pertenecientes a particulares.
Artículo 1433
Para los efectos de este capítulo, se entiende que la autoridad sustituye a la voluntad del particular ejecutado y como acto de imperio, trasmite en su nombre al adquirente la propiedad de los bienes.
Artículo 1434
La venta queda perfeccionada cuando causa estado la resolución que dicte la autoridad, aprobando el procedimiento del remate.
Artículo 1435
No pueden adquirir en remate, los jueces, secretarios y demás servidores públicos de los juzgados; los magistrados del tribunal que administrativa y judicialmente sean superiores de los jueces; la autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapaces, respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1436
El producto de la venta según sea el caso se aplicará en primer término, al pago de los gastos que se originen con la almoneda y el remanente a cubrir pasivos a cargo del ejecutado; o como ingreso del erario público, cuando los bienes rematados fueren confiscados, y finalmente cuando se trata de venta de bienes por causa de división de copropiedad, reparto para el pago del haber hereditario, o de disposición de bienes de personas menores de edad, se entregará el remanente a quien sea el titular de los bienes rematados según el interés que representen.
Artículo 1437
Cuando el remate tenga como consecuencia el pago de pasivos a cargo del ejecutado, no se está en el caso de obligación por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el ejecutante y el ejecutado de lo que hubieren recibido mas los intereses legales del precio que haya producido la venta.
Artículo 1438
En el caso a que se refiere el artículo anterior, no tiene el enajenante obligación de responder de los vicios ocultos.
Artículo 1439
Les serán aplicables de manera supletoria a las disposiciones de este capítulo, las relativas a la compra-venta, considerándose éstas de manera análoga.
Artículo 1440
Cuando las ventas tengan como origen el pago de pasivos a cargo del ejecutado y se trate de inmuebles, pasará el bien al comprador libre de todo gravamen, salvo estipulación expresa de la autoridad ejecutante en contrario, a cuyo efecto la autoridad mandará hacer la cancelación que corresponda.
Artículo 1441
Se tendrá como postor preferente en el siguiente orden:
I.Al que ofrezca la mayor cantidad de pago de contado, siempre que se cubra el importe de la postura legal;
II.Cuando el pago de contado no lo sea en su totalidad, al que ofrezca el pago en el plazo más breve; y
III.Cuando ambos plazos sean iguales, al que ofrezca mayor tasa de interés por el saldo.
Artículo 1442
En el caso de que el postor no cubra de contado el importe del bien adquirido, deberá pagar intereses por el saldo, los cuales se computarán cuando menos al tipo legal, salvo que en la postura se hubiere ofrecido interés superior al legal. Invariablemente deberá constituirse reserva de dominio para garantizar el pago del saldo, estableciéndose que la falta de pago de intereses o de abono al adeudo y que se prolongue por más de un mes, serán causa suficiente para rescindir la operación o exigir su cumplimiento.
Artículo 1443
El precio ofrecido deberá pagarse siempre ante la autoridad ejecutora, en el plazo que al efecto se señale en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que será aplicado de manera supletoria.
Artículo 1444
El precio ofrecido por el adjudicatario será considerado como obligación de pago a su cargo, y para el cumplimiento de dicha obligación responde con la totalidad de su patrimonio.
Artículo 1445
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el precio no sea pagado en tiempo, el adjudicatario perderá el derecho sobre el bien adquirido y el importe de la garantía a su postura legal será aplicado en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante si éste lo solicita en abono a su crédito.
Artículo 1446
El ejecutante podrá a su elección pedir el cumplimiento de la obligación o la resolución de ésta; pero hecha la elección se tendrá por irrevocable.