Artículo 2708 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO DECIMO-TERCERO. DE LA FIANZA · CAPITULO II. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL. FIADOR Y EL ACREEDOR
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.