Artículo 2876 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO PRIMERO. DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS. CRÉDITOS · CAPITULO II. DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y. DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2873, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2751, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.