Libro cuarto · Parte segunda · Titulo segundo Capitulo III. De los que pueden vender y comprar
Artículo 2148
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2149
Los consortes sólo pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, en el c aso previsto en el artículo 173 de este Código.
Artículo 2150
Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
Artículo 2151
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta de bienes cuando sean coherederos las personas mencionadas, o cuando se trata de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2152
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 443, fracción I.
Artículo 2153
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 975 y 976.
Artículo 2154
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados;
I.Los tutores y curadores;
II.Los mandatarios;
III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
VI (sic). Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI.Los empleados públicos.
Artículo 2155
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2156
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.