Libro cuarto · Parte segunda · Titulo segundo Capitulo VIII. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2190
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2191
La venta de inmuebles se hará en escritura pública con excepción hecha de aquéllas que celebren los organismos públicos federales o estatales, tendientes a regularizar la tenencia de la tierra, y de las previstas en el artículo 2192 de este Código, las que requerirán para su validez, solamente las firmas de las partes y de los testigos, sin necesidad de que dichas operaciones se eleven a escritura pública.
Artículo 2192
En los distritos en los cuales no exista Notario establecido, la venta de inmuebles con valor catastral hasta de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos y ante el Registrador del Distrito Judicial en que se ubique el inmueble.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2193
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos; la parte que no sepa firmar estampará además su huella digital en el contrato.
Artículo 2194
De dichos instrumentos se formarán un original para el comprador y cuantas copias sean necesarias para operar la traslación de dominio e inscribirlo en el Instituto de la Función Registral.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 2195
El Registrador respectivo llevará un libro en el que con numeración progresiva deberán anotarse los nombres de los contratantes, el bien vendido y el precio, así como la fecha de la escritura que será la misma de la nota que deberá poner al calce del documento haciendo constar la circunstancia a que alude el artículo 2193, en la que también se aludirá al número de libro a que este artículo se refiere. La anotación en el citado libro es absolutamente independiente de la obligación que tiene el propio Registrador de formular, bajo su responsabilidad el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, retenerlo y enterarlo al fisco.
Artículo 2196
El Registrador deberá cerciorase de la identidad de los contratantes, exigiendo en caso necesario, la comparecencia y examen de testigos de identificación, insertando, en todo caso, los antecedentes de propiedad y de registro.
Artículo 2197
La venta de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, no producirá efectos contra tercero sino después de registrado en los términos prescritos en este código.