Libro segundo
Título quintoDe los delitos electorales
Capítulo únicoDe los delitos electorales
Artículo 354
Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
I.Funcionarios Electorales, quienes en los términos de la legislación electoral del Estado, integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;(Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
II.Funcionarios Partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales locales, los propios partidos les otorgan reconocimiento para actuar en su representación; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
III.Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación, de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y estatales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos electorales previstos en la Ley Electoral del Estado.
IV.Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
V.Precandidatos, los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VI.Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; y, (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VII.Servidores Públicos, a los funcionarios y empleados de la administración pública federal, estatal y municipal. (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 355
Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I.Fuera de los casos previstos en la ley, altere en cualquier forma, sustraiga, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos oficiales o materiales de índole electoral; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
II.Sin causa prevista por la Ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral a representantes de un partido político o coalición; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
III.No haga constar las violaciones de que haya tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;
IV.Obstruya, sin causa justificada, el desarrollo normal de la votación;
V.No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales necesarios para la elección, sin causa justificada; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VI.Instale o clausure dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstas por esta ley, la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación;
VII.Siendo funcionario de la mesa directiva de casilla, consienta que la votación se lleve a cabo en forma ilegal; rehúse admitir el voto a quien conforme a la Ley Electoral, tenga derecho al sufragio o permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; permita que se introduzcan en las urnas o sustraigan de ellas ilícitamente, una o más boletas electorales; indebidamente retenga o no entregue al organismo electoral correspondiente los paquetes electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VIII.Se niegue, sin causa justificada, a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o les impida el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;
IX.Altere los resultados electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
X.Se abstenga de cumplir con sus obligaciones electorales sin causa justificada y con perjuicio del proceso;
XI.En ejercicio de sus funciones induzca a los electores o ejerza presión sobre ellos en el interior de la casilla o en la fila de votantes, a votar por un candidato o partido político; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XII.Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XIII.No tome las medidas legales conducentes, para evitar la realización de conductas que atentan contra la libertad y el secreto del voto. (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 356
Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a cinco años al funcionario partidista, precandidato o candidato que: (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
I.Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados para votar;
II.Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
III.Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o materiales de índole electoral; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
IV.Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma, sin mediar causa justificada o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
V.Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VI.Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o mediante violencia obligue a los funcionarios electorales a la apertura o cierre fuera de los tiempos previstos en la ley de la materia; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VII.Prepare, organice, participe o induzca a sus partidarios a realizar, por motivos electorales, actos violentos que atenten contra el orden público y la paz social antes, durante y después de la jornada electoral; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
VIII.Obtenga y utilice, con conocimiento de causa, fondos provenientes de actividades ilícitas para la precampaña o campaña electoral; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
IX.Simule hechos, circunstancias o actos de campa a electoral para imputarlos a candidato, partido o coalición distinta a la que pertenece; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
X.Emita cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio sobre un hecho determinado o indeterminado que calumnie, infame, injurie, difame o denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a las personas morales o a otros partidos políticos y sus candidatos; y, (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XI.Sin autorización del Consejo Estatal Electoral contrate en medios electrónicos o prensa, por sí o por interpósita persona, propaganda electoral en los procesos electorales. (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 357
Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, destitución del cargo e inhabilitación de tres a nueve años para ocupar empleo, cargo o comisión, al servidor público que:
I.Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor o en contra de determinado partido político o candidato;
II.Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas a la emisión del sufragio en favor o en contra de determinado partido político o candidato;
III.Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando del tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido político o candidato; y,
IV.No preste con la debida oportunidad, la ayuda solicitada por las autoridades electorales, estando legalmente obligado a ello.
(Ref. Por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 358
Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I.Vote más de una vez en la misma elección local o suplante a un elector;
II.Vote en una elección estatal o municipal a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
III.Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;
IV.Impida en forma violenta la instalación oportuna de una casilla electoral u obstaculice su funcionamiento o su clausura;
V.Instale ilegalmente una casilla o usurpe funciones electorales;
VI.Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;
VII.Ordene recolectar o recolecte paquetes electorales sin estar facultado para ello;
VIII.Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero durante las campañas electorales o la jornada electoral; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
IX.Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de la votación, del escrutinio o del cómputo;
X.Recoja credenciales de elector de los ciudadanos sin causa prevista por la ley;
XI.Traslade votantes el día de la elección con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto;
XII.Sustraiga de las urnas o introduzca en ellas ilícitamente una o más boletas electorales;
XIII.Sustraiga, destruya o altere ilícitamente, o bien falsifique o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XIV.Destruya o retire propaganda electoral de los partidos políticos o coaliciones durante el proceso electoral, sin causa justificada; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XV.Obtenga o solicite declaración firmada de los electores para comprometer el sentido de su voto o que comprometa su voto mediante amenazas, promesas de pago, dádivas o la prestación de un servicio; (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XVI.Durante los siete días previos al de la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas electorales, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XVII.Contrate propaganda electoral en medios electrónicos o prensa a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato; (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XVIII.Siendo Notario Público, sin causa justificada, se niegue a dar fe de los actos en los que debe intervenir en los términos de la Ley Electoral; y, (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
XIX.El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 359
Al que teniendo responsabilidad de tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de toda la documentación electoral hasta que el Consejo Estatal Electoral acuerde su destrucción y no lo hiciere así, se le impondrán de tres a ocho años de prisión.
Artículo 360
Por la comisión de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años; y, en el caso de funcionarios electorales, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para ocupar cualquier otro cargo público. (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 361Derogado
Derogado. (Por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 362
Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años al funcionario partidista, precandidato, candidato o a los organizadores de los actos de campaña que, a sabiendas, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 357 de este Código. (Ref. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Artículo 363
Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. (Adic. por Decreto número 504, de 27 de marzo del 2007, y publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
Sección quintaDelitos en contra de animales domésticos, silvestres o ferales
Título únicoMaltrato o crueldad en contra de animales domésticos, silvestres o ferales
Capítulo únicoMaltrato o crueldad en contra de animales domésticos, silvestres o ferales silvestres o ferales
Artículo 364
Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.
Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.
Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales domésticos, silvestres o ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.
Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoofilia, tauromaquia y el abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.
No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos, siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
(Ref. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 013 edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
Artículo 364 Bis
Se impondrán de 2 a 4 años de prisión y de quinientos a seiscientos días multa así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objeto sea la pelea de perros, ya sea en un espectáculo público o privado.
Las mismas penas se impondrán a quien ayude a procurar la desaparición o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados para organización o de las actividades previstas en este artículo.
Procederá inmediatamente al aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, de conformidad con lo dispuesto en el presente código.
(Adic. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 013 edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
Artículo 364 Bis A
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.
(Adic. Según Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 013 edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
Sección sextaDelitos contra el medio ambiente
Título únicoDelitos contra el medio ambiente
Capítulo únicoDelitos ambientales
Artículo 365
AI que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación aplicables, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como riesgosas, que no sean competencia de la Federación, y que ocasionen daños a la salud de las personas, la flora, la fauna o los ecosistemas, se aplicará pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, las penas se aumentarán hasta en una tercera parte más.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 366
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente o contraviniendo los términos en que esta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disperse, asperge, disponga o en general, realice actos con materiales o residuos peligrosos, de baja peligrosidad o de manejo especial que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud de las personas, a los ecosistemas o sus elementos, se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 367
Al que ilícitamente, despida o descargue en la atmósfera, ordene o autorice despedir o descargar líquidos, gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, la flora, la fauna o los ecosistemas, se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 368
Al que ilícitamente, descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, sistemas de drenaje o alcantarillado y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción local que ocasionen o puedan ocasionar daños a los ecosistemas, a la salud de las personas, a la flora o a la fauna, se impondrá pena de uno a siete años de prisión y multa por el equivalente de quinientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior se realicen sobre aguas para abastecimiento público, la pena se podrá elevar hasta un año seis meses más.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 369
A quien en contravención a las disposiciones legales aplicables, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en zonas de jurisdicción local, que ocasionen daños a la salud de las personas, la flora, la fauna o los ecosistemas, se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 370
Al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población, se impondrá pena de uno a siete años de prisión y multa por el equivalente de quinientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del gobierno del estado o de la autoridad municipal, las penas se incrementarán hasta una mitad más.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 371
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Omita asentar datos necesarios o asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular o evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal;
II.Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental Estatal;
III.Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista, perito o prestador de servicio en materia de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, a la atmósfera o al ambiente;
IV.No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga; y,
V.De forma ilícita corte, arranque, derribe, tale, desmonte o destruya:
a)Árboles o palmeras que formen parte del paisaje urbano, o
b)Vegetación natural que se encuentre en áreas verdes, parques públicos o que forme parte de la ornamentación de las zonas urbanas.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 372
A quien dolosamente realice la quema de soca y esquilmos agrícolas, se impondrá una pena de uno a siete años de prisión y una multa de quinientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta una tercera parte más, cuando quien cometa el delito sea servidor público cuya obligación sea proteger el medio ambiente y que teniendo conocimiento de este ilícito, omita realizar las funciones propias de su encargo para prevenir, solucionar y sancionar al o los responsables.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 373
Además de lo establecido en el artículo 39 de este Código, para los efectos del presente capítulo sobre la reparación del daño, también deberá tenerse en consideración, que podrá incluir la realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello sea posible la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado y si ninguna de ellas fuese posible el pago de una indemnización se integrara al Fondo Estatal Ambiental a que se refiere la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa.
A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere este artículo se deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona a tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 374
Tratándose de los delitos previstos en este capítulo, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o a la restauración de los recursos naturales.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Artículo 375
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán de oficio.
(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).
Sección séptimaDelitos con recursos de procedencia ilícita
Título únicoOperaciones con recursos de procedencia ilícita
Capítulo únicoOperaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 376
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y el equivalente en multa de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización, a quien por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
l.Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, de éste hacia el exterior del mismo o a la inversa, recursos, valores, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; y
II.Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, valores, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 377
Las penas previstas en el artículo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos a quienes se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 376 utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el artículo 376 revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).