Libro segundo
Artículo 239
Si el juzgador los creyere conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos mencionados en este Título, podrá imponer al delincuente suspensión de tres meses a cinco años, para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.
Sección segundaDelitos contra la familia
Título únicoDelitos contra el orden de la familia
Capítulo IIncumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar
Artículo 240
Al que sin causa justificada no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años. (Adic. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer o persona gestante en estado de gravidez con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho.
(Adic. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial. (Se recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo sucesivo pagará lo que le corresponda. (Se recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
En el caso de que los acreedores sean ancianos o enfermos, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, estos delitos serán perseguibles de oficio. (Se recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. (Se recorre. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Artículo 241
Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el incumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá prisión de tres a seis años y de trescientos sesenta a seiscientos días multa y suspensión o privación de derechos de familia respecto al ofendido. La autoridad judicial resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste, con base en las disposiciones aplicables del Código Familiar del Estado. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
Se impondrá hasta la mitad de la pena anterior, al que dolosamente incumpla con la orden judicial de informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, o haciéndolo no lo haga dentro del plazo señalado en el oficio respectivo y verazmente u omita realizar de inmediato el descuento ordenado.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto cuando el ofendido sea menor de edad o incapaz y no tenga representante legal, caso en el cual el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Se declarará extinguida la pretensión punitiva, si no hay oposición del ofendido o su representante, cuando antes de que exista sentencia ejecutoria, el obligado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente ante la autoridad judicial de que en lo sucesivo pagará lo que le corresponda. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Capítulo i bisVIOLENCIA FAMILIAR (Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Artículo 241 Bis
Por violencia familiar debe entenderse cualquier acción u omisión que de manera directa e indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psico-emocional, económico o patrimonial, por parte de pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le impondrá medida de seguridad consistente en tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte. (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
(Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Artículo 241 Bis A
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas consecuencias jurídicas previstas en el artículo anterior, al que realice cualquiera de los actos señalados en dicho precepto en contra de la persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, o de cualquier otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. (Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Artículo 241 Bis B
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público apercibirá al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes de manera inmediata, que en ningún caso excederá de veinticuatro horas, y el juez resolverá sin dilación. (Adic. por Decreto 270, publicado en el P.O. No. 38 del 28 de marzo de 2003)
Artículo 241 Bis C
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella; y de oficio, en los siguientes supuestos:
I.La víctima sea persona adulta mayor, menor de edad o incapaz; (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
II.La víctima sea una mujer; (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
III.Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
V.Existan datos de prueba que establezcan conductas previas de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; y (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
VI.La víctima haya sido expuesta en lugar público. (Adic. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
(Ref. Según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Capítulo i terFraude familiar
Artículo 241 Bis D
A la o el cónyuge o concubino, o concubina, que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato respectivamente, oculte, transfiera por cualquier medio o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
El delito previsto en este Capítulo será sancionado por querella de la parte ofendida.
(Ref. Por Decreto No. 138, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).
Capítulo 1 quaterViolencia vicaria
Artículo 241 Bis E
Entiéndase por Violencia Vicaria, todo acto u omisión dolosa ejercida por parte de una persona que sea o haya sido cónyuge o concubino, mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de afectividad o sentimental con la víctima directa, realizada por sí misma o a través de interpósita persona, y que se encuentra dirigida hacia una persona considerada víctima indirecta con quien la víctima directa tiene una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge, o con quien tenga o haya tenido una relación de hecho, con el objeto de causarle algún tipo de daño o afectación a la víctima directa ya sea física, psicológica, emocional o patrimonial.
A quien cometa el delito de violencia vicaria, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Cuando la víctima indirecta fuese una persona discapacitada, en estado de indefensión, o desventaja, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Cuando la víctima indirecta sea niña, niño o adolescente, se le restringirá al sujeto activo el régimen de visitas y se suspenderá la guarda y custodia de quienes tengan la patria potestad por el tiempo que dure la pena.
(Adic. Por Decreto No. 259, publicado en el P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).
Capítulo IISustracción de menores o incapaces
Artículo 242
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de tres a seis años y de cincuenta a doscientos días multa. (Ref. Por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).
Cuando la sustracción de un menor o un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, lo cometa un familiar que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, se le impondrá de uno a tres años de prisión. (Ref. Por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los seis días siguientes a la consumación del delito se le aplicará hasta una tercera parte de las penas señaladas en los párrafos anteriores, según sea el caso.
Artículo 242 Bis
Se impondrá de uno a tres años de prisión; y de cincuenta a cien días de multa, al ascendiente que retenga o sustraiga a una persona menor o incapaz, en los siguientes casos:
I.Que haya perdido judicialmente la patria potestad o ejerciendo ésta, se encuentre suspendido o limitado; o bien, ésta se encuentre sub júdice por autoridad legalmente competente;
II.No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva, o la tutela sobre el menor de edad o incapaz;
III.Sin haber causa legalmente justificada, no permita las convivencias decretadas por resolución judicial, y
IV.Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello.
(Adic. según Dec. 333 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).
Capítulo IIITráfico de menores
Artículo 243
Al que con o sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva o cualquier otro fin, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de cuatro a doce años y de doscientos a seiscientos días multa. (Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).
Las mismas penas se aplicarán a los que otorguen el consentimiento a que se refiere este artículo y al tercero que reciba el menor.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se le impondrá prisión de tres meses a un año y de veinte a ochenta días multa.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, las penas se aumentarán hasta el doble según sea el caso.
A quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, cometan el delito previsto por este artículo, se les sancionará, además, con privación de aquél y de los derechos de familia en relación con el ofendido.
Capítulo IVDelitos contra la filiación y el estado civil
Artículo 244
Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I.Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de uno o ambos progenitores;
II.Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;
III.Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV.Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;
V.Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VI.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII.Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o
VIII.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.
Capítulo VBigamia
Artículo 245
Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales.
Artículo 246
A los responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
Igual sanción se aplicará al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.
Artículo 247
A los testigos y a las personas que intervengan en el celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y de uno a diez días multa. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.
Capítulo VIIncesto
Artículo 248
Se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.
La pena aplicable a estos últimos, será de uno a cinco años de prisión. Esta misma sanción se aplicará en caso de incesto entre hermanos.
Sección terceraDelitos contra la sociedad
Título primeroDelitos de peligro contra la seguridad colectiva
Capítulo IDisparo de arma de fuego y ataques peligrosos
Artículo 249
Se aplicará pena de prisión de tres a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que dispare a una persona un arma de fuego. (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Salvo en los casos de deporte, prácticas de tiro dentro o fuera de competencia o periciales, en que no se aplicará pena alguna, si el disparo no se dirige contra alguna persona, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a cincuenta días multa.
Se aumentará hasta un tercio más de la sanción cuando la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o tenga una relación de hecho con el sujeto activo.
(Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Artículo 250
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez días multa, al que ataque a otro de tal manera que, en razón del medio empleado, del arma, la fuerza o destreza de la persona o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Capítulo IIPeligro de devastación
Artículo 251
Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, cree un peligro común para los bienes o para las personas, se le impondrá: prisión de dos a cuatro años si el delito fuere culposo grave; de tres a seis años si fuere doloso y de cinco a quince años si se realizare en lugares habitados o concurridos por el público.
Capítulo IIIArmas prohibidas
Artículo 252
A quien porte, fabrique o acopie sin un fin lícito, instrumentos de los no previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de ciento ochenta a trescientos días multa y decomiso. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Se entiende por acopio, la reunión de cinco o más armas de las que se refiere el párrafo anterior.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación respectiva.
Capítulo IVAsociación delictuosa
Artículo 253
Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas para delinquir, se le impondrá de uno a seis años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiera cometer o haya cometido.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación de seguridad pública, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar otro. (Adic. Por Decreto No. 650 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Capítulo VProvocación para cometer un delito y apología de éste o de algún vicio
Artículo 254
Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de tres meses a dos años y de diez a cincuenta días multa, si el delito no se ejecutare.
Capitulo VIDe los delitos de venta y distribución ilícita de bebidas alcohólicas
Artículo 254 Bis
Se impondrán prisión de uno a cinco años y de cien a mil días multa, al que en forma ilícita venda o distribuya bebidas alcohólicas.
Artículo 254 Bis A
Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:
I.- Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación;
II.- A sabiendas permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos; o III.- Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la introducción, distribución o venta de bebidas alcohólicas en los lugares destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
Artículo 254 Bis B
Se aplicarán de dos a siete años de prisión, y de cien a mil días multa al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas.
Artículo 254 Bis C
A quienes cometan en forma reiterada algunos de los delitos señalados, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Se considera que se cometen en forma reiterada alguno de los delitos de este capítulo, a quienes hayan sido anteriormente condenados por alguno de ellos.
Artículo 254 Bis D
En el caso de los delitos precisados en este capítulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la propiedad o posesión de instrumentos, objetos y productos del delito.
Título segundoDelitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y los medios de transporte
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación y a los medios de transporte
Artículo 255
Las disposiciones de este Título sólo tendrán aplicación, cuando se trate de delitos que no sean de la competencia de los tribunales federales.
Artículo 256
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.
Artículo 257
Al que ilícitamente y de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público, o modifique las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.
Artículo 258
Al que dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de veinte a ciento cincuenta días multa.
Artículo 259
Si la ejecución de los hechos a que se refieren las disposiciones anteriores, se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios, las penas se aumentarán hasta el doble previsto para cada una de ellas.
Artículo 260
Al que indebidamente retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dificulte sus servicios, se le aplicará prisión de tres meses a dos años o de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 261
Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando su desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de uno a tres años.
Artículo 262
Al que empleando explosivos o materias incendiarias o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público estando ocupado por una o más personas, se le aplicará prisión de diez a quince años y de trescientos a quinientos días multa.
Artículo 263
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo automotor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se podrá inhabilitar al delincuente para manejar aquellos aparatos de un mes a dos años.
Capítulo IIDelitos contra la seguridad del tránsito de vehículos
Artículo 264
Al que maneje un vehículo automotor hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción y cause daños a personas o cosas, se le aplicará prisión de tres meses a un año, o de sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de las penas que le correspondan por los otros delitos.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros o de carga, se aplicará de seis meses a dos años, de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa y se les inhabilitará para conducir dichos vehículos de seis meses a cinco años.
Artículo 264 Bis
Se impondrá una pena de tres a diez años de prisión, y de cien a quinientos días multa, y el decomiso de los objetos utilizados, a quien coloque o arroje en vías de comunicación objetos punzocortantes que obstaculicen el tránsito vehicular. Se incluyen, entre otros, estrellas metálicas, abrojos, erizos, varillas o cualquier artefacto similar elaborado con materiales de acero o de cualquier otro material, comúnmente conocidos como ponchallantas.
La misma pena se aplicará a quien fabrique, distribuya, comercialice o facilite la obtención de estos objetos con el propósito de ser utilizados para obstaculizar el tránsito vehicular o causar daño a terceros.
Para efectos de este artículo, se entiende por vía de comunicación a las calles, bulevares, caminos, veredas, terracerías, avenidas, carreteras, autopistas o libramientos.
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.
(Adic. Según Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).
Capítulo IIIViolación de correspondencia
Artículo 265
Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá prisión de tres a seis meses o de diez a treinta días multa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
Este delito se persigue por querella de parte.
Título terceroDelitos contra la fe pública
Capítulo IFalsificación y uso indebido de señas, marcas, llaves contraseñas y otros objetos
Artículo 266
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa:
I.Al que altere la impresión de los sellos, marcas o cualquier otro objeto que sirva para legalizar o identificar una función oficial del Estado o de los municipios;
II.Al que falsifique los objetos a que se refiere la fracción anterior;
III.Al que enajene los objetos a que se refieren las fracciones anteriores, o a sabiendas haga uso de ellos o de sus impresiones aún cuando sean de empleo oficial de otra entidad federativa o de sus municipios; o
IV.Al que procurándose los verdaderos sellos, marcas u objetos que sirvan para legalizar o identificar una función oficial, haga uso indebido de ellos.
Artículo 267
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos días multa cuando los objetos a que se refieren las conductas delictivas tipificadas en el artículo anterior, sean de uso particular y su autor se proponga obtener un beneficio o causar un perjuicio.
Capítulo IIFalsificación, destrucción y uso indebido de documentos
Artículo 268
Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cinco a veinticinco días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño:
I.Falsifique o altere un documento público o privado;
II.Inserte o haga insertar en un documento público o privado hechos falsos concernientes a circunstancias que el documento deba probar, altere uno verdadero o lo suprima, oculte o destruya;
III.Aproveche la firma o huella digital estampada en un documento en blanco, estableciendo una obligación o liberación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes jurídicos ajenos; o
IV.Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, título, calidad o circunstancia que no tenga, y que sea necesaria para la validez del acto; igual pena se aplicará al tercero si se actúa con su consentimiento.
Artículo 269
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán al que, con los mismos fines:
I.Por engaño o por sorpresa hiciere que alguien firme un documento público o privado, que no habría firmado de haber conocido su contenido;
II.Hiciere uso de un documento verdadero expedido en favor de otro, como si lo hubiera sido a su favor;
III.Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tenga, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación que la ley le imponga; o
IV.A sabiendas, haga uso indebido de cualquier documento, copia, testimonio o transcripción del mismo.
Artículo 270
Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será penado además con privación del empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público hasta por tres años.
Artículo 271
Al que haga uso de un documento falso o alterado para obtener un beneficio o causar daño, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a noventa días multa, con independencia de las sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos.
Artículo 271 Bis
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I.Produzca, imprima, enajene, aún gratuitamente, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para la adquisición de bienes y servicios o para disposición de efectivo, otorgados por empresas comerciales distintas de las bancarias;
II.Adquiera con propósito de lucro indebido, utilice, posea o detente, sin causa legitima, los objetos a que se refiere la fracción anterior o auténticos, sin el consentimiento de quien este facultado para ello;
III.Altere los medios de identificación electrónica, o cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I.
IV.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos, vales o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
V.Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos, vales o documentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta forma; (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
VI.Utilice indebidamente información confidencial reservada de las instituciones o persona que esté facultada para emitir tarjetas, títulos, vales o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos; o, (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
VII.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes y servicios. (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
En los casos de las fracciones VI y VII, si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
(Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Capítulo IIIUsurpación de profesiones
Artículo 272
Al que sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de veinte a doscientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán al que sin tener título o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
Capítulo IVUSO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA (Adic. Por Decreto 474, publicado en el P.O. No. 065 de 25 de mayo de 2018)
Artículo 272 Bis
Se entiende por número de emergencia, aquellos números telefónicos de un sistema de respuesta de llamada telefónica de emergencia o su equivalente, proporcionados por las autoridades en materia de seguridad pública, protección civil, bomberos, cruz roja o cualquiera destinado a atender emergencias en la población.
(Adic. Por Decreto 474, publicado en el P.O. No. 065 de 25 de mayo de 2018)
Artículo 272 Bis A
Al que por cualquier medio de comunicación y sin existir razón que lo justifique, envíe mensajes o realice llamadas de alerta o emergencia a un sistema de respuesta de llamada telefónica, de emergencia o su equivalente con el objeto de inducir al error y movilizar a los sistemas de emergencias y urgencias o sus equivalentes, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y, de dieciocho a treinta y seis días multa.
Si con la llamada o mensaje se produce un daño, se altera el orden público o se distrae el estado de fuerza de la autoridad, se impondrán de uno a dos años prisión y, de setenta y dos a doscientos días multa.
En caso de reincidencia, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa.
El uso indebido de los servicios de emergencia para movilizar cuerpos de emergencia, se perseguirá a petición del representante legal de la institución cuya movilización se pretenda realizar o se haya realizado como consecuencia del aviso de emergencia.
Cuando las llamadas o mensajes falsos las realicen menores de edad, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, y en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
(Adic. Por Decreto 474, publicado en el P.O. No. 065 de 25 de mayo de 2018)