Código Penal de Sinaloa
Código Penal de Sinaloa

Libro segundo

Arts. 273–30650 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 7 de octubre de 2026

Título cuartoDelitos contra la moral pública

Capítulo ICORRUPCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENORES E INCAPACES, PORNOGRAFÍA INFANTIL, PROSTITUCIÓN DE MENORES Y TURISMO SEXUAL (Ref. por Decreto 284, publicado en el P.O. No. 034 de 20 de marzo de 2009)
Artículo 273

Al que por cualquier medio procure, permita o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos encaminados a su perversión sexual, o impulsándolo a la práctica de la prostitución, la mendicidad; o bien al consumo de bebidas embriagantes, permitiendo la venta de éstas o suministrándosela de cualquier forma, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos a setecientos días multa, y se le inhabilitará para ser tutor o curador. (Ref. Según Decreto No. 538, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 120, de fecha 7 de octubre de 2026.)

Al que induzca, fomente, procure, propicie, posibilite, promueva, favorezca o facilite el consumo de narcóticos por un menor de dicha edad o, de cualquier forma le haga entrega de los mismos, se le impondrá de seis a catorce años de prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos.

Al que introduzca, fomente, procure, favorezca, incite, facilite o permita a menores de dieciocho años de edad, el uso de cualquier máquina de juegos de azar en las cuales el resultado dependa de la suerte y no de la destreza o del conocimiento y cuyo fin sea la obtención inmediata de un premio en numerario, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos. (Adic. según Dec. 336 publicado en el P.O. No. 74 del 22 de junio del 2009).

Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

(Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274

Al que emplee a menores de dieciocho años de edad en cantinas, tabernas, establecimientos que cuenten con máquinas de juegos de azar cuyo resultado es la obtención inmediata de un premio en numerario, o cualquier otro centro de vicio, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, y además, se sancionará con cierre definitivo del establecimiento. (Ref. según Dec. 336, publicado en el P.O. No. 74 del 22 de junio del 2009).

A los padres o tutores que acepten que los menores sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá prisión de seis meses a dos años y se les privará, suspenderá o inhabilitará hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.

Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado, el menor de edad que preste sus servicios por un salario, o cualquier otra prestación.

Artículo 274 Bis

Al que procure, facilite, obligue o induzca por cualquier medio a uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos por cualesquier medio, con o sin el ánimo de obtener un lucro, se le impondrán de seis a doce años de prisión y de setecientos a mil días de multa.(Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Al que por cualquier medio fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y de quinientos a mil días de multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite, distribuya o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de ochocientos a mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación con el propósito que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores.

Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán hasta en una mitad. (Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274 Bis A

Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona menor de dieciocho años de edad, para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio de la entidad, se le impondrá prisión de seis a catorce años y de doscientos a mil días multa. (Ref. Por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274 Bis B

Las penas previstas en los artículos 273, 274 Bis y 274 Bis A se aumentarán hasta una mitad cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil con la víctima, sea su tutor o curador o habite en el mismo domicilio con ella, aunque no existiera parentesco alguno; asimismo perderá la patria potestad respecto del ofendido y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de éste, en su caso.(Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274 Bis C

Si en la comisión de los delitos previstos en este capítulo se emplease la violencia, o el agente se valiese de la función pública que desempeña o aproveche los medios o circunstancias que le proporciona la profesión, oficio o cargo que ejerza, la pena se agravará en dos terceras partes más y se le destituirá del empleo, cargo o comisión pública e inhabilitará para ocupar o ejercer otro similar, o se le suspenderá en el ejercicio de la profesión, según sea el caso.(Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274 Bis D

Al que teniendo conocimiento directo de la comisión de alguna de las conductas de corrupción o explotación de menores, de pornografía infantil o de prostitución de menores tipificadas en el presente capítulo, no las denuncie ante las autoridades preventivas o investigadoras de los delitos, se les impondrán de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.(Adic. Por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).

Artículo 274 Bis E

Comete el delito de turismo sexual quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio para que una persona viaje al interior o exterior del territorio del Estado, con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, en virtud de las conductas antes descritas, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa.

(Adic. según Decreto No. 284, del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No. 034 de fecha 20 de marzo del 2009).

Capítulo i bisReclutamiento de niñas, niños o adolescentes para realizar actividades delictivas
Artículo 274 Bis F

Comete el delito de reclutamiento de niñas, niños o adolescentes, quien por sí o por interpósita persona reclute, enliste, integre o incorpore por cualquier forma o medio a una o varias personas menores de dieciocho años de edad para realizar actividades delictivas tipificadas en este Código o en otras leyes.

A la persona responsable se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de ochocientos a mil seiscientos días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.

Las penas establecidas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I.El delito fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con la víctima o por quien tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación;

II.Se cometa ejerciendo violencia física o psicológica, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o cualquier otra forma que anule o limite la voluntad de la víctima;

III.Se cometa por persona servidora pública; o

IV.La víctima se encuentre en circunstancia de abandono, en situación de orfandad, migración, desplazamiento forzado, condición de calle o discapacidad, o cualquier otra condición especial de vulnerabilidad.

Será equiparable al delito de reclutamiento de niñas, niños o adolescentes para realizar actividades delictivas, y se sancionará con las mismas penas y agravantes previstas en el presente artículo, cuando la conducta se cometa en contra de quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

(Adic. Según Decreto No. 538, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 120, de fecha 7 de octubre de 2026.)

Capítulo IILenocinio
Artículo 275

Al que explote el comercio carnal de otro se mantenga de este comercio u obtenga de él un beneficio cualquiera, o administre o sostenga lugares dedicados a explotar la prostitución, se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Si el agente fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina, o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de seis meses a diez años y además será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla en su caso, e inhabilitado el tutor o curador, para el ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.

Capítulo IIITRATA DE PERSONAS Derogado
Artículo 276Derogado

Derogado (Por Decreto No. 220 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 083 del 13 de julio de 2011.)

Título quintoDelitos contra el respeto a los muertos y contra las normas de inhumación y exhumación

Capítulo únicoDelitos contra el respeto a los muertos y contra las normas de inhumación y exhumación
Artículo 277

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de treinta a trescientos días multa, al que ilegítimamente:

I.Destruya, mutile, oculte, traslade, incinere, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; o

II.Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipende el lugar donde éstos se encuentran.

Artículo 278

Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Título sextoDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión

Capítulo únicoResponsabilidad profesional
Artículo 279

Los profesionistas y sus auxiliares, que cometan delitos en el ejercicio de su actividad, además de las sanciones que les correspondan, podrán ser suspendidos en el ejercicio de ésta, por un período de tres meses a tres años.

En caso de reincidencia, se duplicará el término de la suspensión para ejercer la actividad.

Artículo 280

Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, al médico que:

I.Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II.No cumpla con las obligaciones que le impone el Código Nacional de Procedimientos Penales; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).

III.No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;

IV.Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

V.Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, se niegue a prestar asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo; o

VI.Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante, para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone o para adquirir algún derecho.

Artículo 281

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cien a quinientos días multa, a los directores, encargados o administradores de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud, cuando:

I.Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II.Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; o

III.Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Artículo 282

Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los encargados administrativos de agencias funerarias, que aduciendo adeudo o por cualquier otro motivo injustificado retarden o nieguen la salida de cadáveres.

Artículo 283

A los encargados, empleados o dependientes de farmacias, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daños o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les impondrá prisión de tres meses a dos años y de diez a trescientos días multa.

Título séptimoDelitos cometidos contra la libre expresión y personas defensoras de derechos humanos

Capítulo únicoDelitos cometidos contra la libre expresión y personas defensoras de derechos humanos
Artículo 283 Bis

Se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, a quien:

I.Utilizando violencia evite se ejerza la actividad periodística o de personas defensoras de derechos humanos; y

II.Obstaculice, impida o reprima la libertad de expresión o la actividad realizada por personas defensoras de derechos humanos.

El presente delito se perseguirá por querella.

(Adic. por Decreto no. 154, publicada en el P.O. No. 064, del 27 de mayo de 2022).

Artículo 283 Bis A

Cuando la conducta prevista en el artículo anterior sea cometida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la pena se aumentará hasta en el doble de la prevista en el artículo 283 Bis.

(Adic. por Decreto no. 154, publicada en el P.O. No. 064, del 27 de mayo de 2022).

Sección cuartaDelitos contra el estado

Título primeroDelitos contra la seguridad interior del estado

Capítulo ISedición
Artículo 284

A los que en forma tumultuaria resistan o ataquen a la autoridad con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 286, se les aplicará prisión de tres meses a tres años.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les sancionará con prisión de uno a cuatro años.

Capítulo IIMotín
Artículo 285

Se aplicará la pena de tres meses a cuatro años y de treinta a trescientos días multa, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente, y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y de sesenta a quinientos días multa.

Capítulo IIIRebelión
Artículo 286

Se aplicará prisión de dos a catorce años a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanan;

II.Impedir la elección, renovación o funcionamiento de algunos de los Poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de éstas;

III.Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal o municipal; o

IV.Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública.

Artículo 287

Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de cinco a quince años de prisión.

Artículo 288

Se aplicará prisión de uno a seis años, al que:

I.En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, oculte o auxilie a los exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles; o

III.Voluntariamente sirva en un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.

Artículo 289

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de veinte a cuarenta años.

Artículo 290

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo lo serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los ejecuten.

No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.

Capítulo IVTerrorismo
Artículo 291

Salvo que sea delito de la competencia federal, se impondrá prisión de tres a treinta años, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población, o a un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se aplicará prisión de uno a nueve años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo VSabotaje
Artículo 292

Se impondrá de dos a veinte años de prisión, al que con el fin de trastornar gravemente la vida cultural o económica del Estado o municipios, o para alterar la capacidad de éstos para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;

II.Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o

III.Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo VIConspiración
Artículo 293

A quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios delitos previstos en el presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación, se les impondrá prisión de uno a cinco años.

Capítulo vi bisDelitos contra las actividades de las instituciones de seguridad pública y del estado
Artículo 293 Bis

Se aplicará pena de cuatro años seis meses a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, a quien:

I.Aceche, vigile, espíe, persiga o proporcione información por cualquier medio de comunicación, sobre las actividades oficiales o personales que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, con fines no lícitos, a fin de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos, o con la finalidad de evitar la captura de un delincuente o miembro de una asociación delictuosa u organización criminal; (Ref. Según Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 050, de fecha 23 de abril de 2025).

II.Ingrese, altere, acceda o intervenga información o comunicación privada u oficial de las Instituciones de Seguridad Pública con los fines señalados en la fracción anterior; (Ref. Según Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 050, de fecha 23 de abril de 2025).

III.Obtenga información, utilizando cualquier medio tecnológico sobre acciones, actividades o ubicación de las instituciones señaladas en la fracción anterior;

(Ref. Según Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 050, de fecha 23 de abril de 2025). Fracción declarada inválida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Acción de Inconstitucionalidad 61/2025, en su respectiva sesión con fecha 26 de enero de 2026.

IV.Elabore, imprima, fabrique, proporcione, posea, desplace, traslade, aloje, aplique o instale expresiones impresas en lugares públicos o mensajes producidos por cualquier otro medio, que contengan advertencias o amenazas, en contra de servidores públicos, Instituciones Públicas y del Estado, con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos.

La pena prevista en este artículo se aumentará desde un tercio hasta una mitad, al que realice las conductas descritas en este precepto utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

La pena señalada en este numeral se aumentará desde un tercio hasta un tanto más y se impondrá además, la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración o administración de justicia.

La pena prevista en este artículo se aumentará hasta en una mitad más a quien, para la comisión del delito, utilice, induzca u obligue a menores de edad, personas adultas mayores o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo. (Adic. Según Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 050, de fecha 23 de abril de 2025).

(Adic. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).

Capítulo VIIDisposiciones comunes
Artículo 294

Son delitos de carácter político, los de sedición, motín, rebelión y conspiración para cometerlos.

Artículo 295

Además de las penas por los delitos a que alude este Título, se impondrá a los responsables, según las circunstancias, alguna de las sanciones previstas por el artículo 69.

Tratándose de extranjeros, se aumentarán hasta la mitad de las penas previstas para cada delito.

A los mexicanos que cometan alguno de los delitos previstos en el artículo anterior, se le privará de sus derechos políticos o se les suspenderá en el ejercicio de éstos hasta por ocho años, contados a partir de que se extinga la pena de prisión o la potestad de ejecutarla.

Título segundoDelitos contra el servicio público cometidos por los servidores públicos

Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 296

Para los efectos de este Código, servidor público es toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o sus municipios, centralizada, paraestatal o paramunicipal, o en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Sinaloa y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado o de los ayuntamientos.

Artículo 297

Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en el presente Título, serán sancionados con las penas de prisión y multa que para cada caso se señalan y privación del cargo e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública, hasta por el doble del tiempo de la pena corporal que corresponda al delito cometido.

Capítulo IIEjercicio indebido y abandono del servicio público
Artículo 298

Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber cesado o de haberse suspendido los efectos del acto jurídico del que derivan aquellos, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de ley, deba continuar ejerciéndolas hasta ser relevado;

III.Sin autorización legítima desempeñe funciones distintas de aquéllas para las que fue designado;

IV.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados por cualquier acto u omisión el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, sea centralizada, paraestatal o paramunicipal, o de los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, intencionalmente no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

V.Por sí, o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; o (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

VI.[Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado. (Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).] Fracción declarada inválida, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 31/2017, notificada el 14 de octubre de 2019.

Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa. (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Al responsable de los delitos previstos en las fracciones IV y V se les impondrá prisión de dos a siete años y de treinta a trescientos días multa.

Artículo 299

Al servidor público que indebidamente y en perjuicio del servicio abandone las funciones que legalmente tenga conferidas, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de diez a ciento veinte días multa.

Capítulo IIIDesempeño irregular de la función pública
Artículo 300

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a ciento ochenta días multa, al servidor público que ilegalmente:

I.Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o municipios;

II.Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

III.Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;

IV.Realice o contrate obras públicas, adquisiciones arrendamiento, enajenaciones de bienes y servicios o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

V.Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquellas a que estuvieren destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal;

VI.En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;

VII.Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

VIII.Otorgue identificación en que se acredite como servidor público a quien realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en aquella; o

IX.Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento legal para hacerlo.

Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de uno a nueve años de prisión y de ciento ochenta a quinientas veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Artículo 300 Bis

Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de treinta a ciento ochenta días de multa al servidor público que autorice indebidamente o permita la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, el Asentamiento Humano o construcción en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad estatal o de protección en derechos de vía, o que no acate el área urbanizable.

(Adic. Según Dec. 822 de 30 de julio de 2018, publicado en el P.O No. 105 de 24 de agosto de 2018)

Capítulo IVAbuso de autoridad
Artículo 301

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:

I.El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho arbitrario o indebido;

II.Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima;

III.Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera;

V.Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión; y

VI.La autoridad que fomente, tolere, autorice o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la VI se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de dos a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Artículo 301 Bis

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que utilice su empleo, cargo o comisión para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de un tercero.

I.De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución definitiva e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II.De tres a ocho años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución definitiva e inhabilitación de seis a dieciséis años para desempeñar empleo, cargo o comisión, públicos cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Artículo 301 Bis A

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que haciendo uso de su empleo, cargo o comisión:

I.Obtenga por cualquier motivo, para sí o para un tercero, parte del sueldo, dádivas o cuotas de uno o más de sus subalternos; y

II.Obligue a uno o más de sus subalternos a realizar cualquier acto que le reporte beneficios económicos para sí o para un tercero.

Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De dos a seis años de prisión y de treinta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II.De ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, destitución e inhabilitación de siete a diecisiete años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Capítulo VIntimidación
Artículo 302

Al servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la comisión de un delito, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Capítulo VICoalición de servidores públicos
Artículo 303

A los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas, se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y de treinta a ciento ochenta días multa, este delito se perseguirá por querella.

Capítulo VIPeculado
Artículo 304

Comete el delito de peculado el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros, de dinero, rentas, fondos, valores o bienes o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria o fideicomisos públicos.

Al que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:

I.De dos a ocho años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea cuantificable; y

II.De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de seis a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada.

(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Artículo 304 Bis

Al servidor público que reciba o administre recursos públicos y omita destinarlos al fin para el que estaban previstos de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas o estatutarias aplicables, o los aplique a fin distinto al establecido por las mismas, se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De cuatro a ocho años de prisión cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.De seis a doce años de prisión cuando dicho monto exceda de un importe equivalente de dos mil pero no de cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III.De ocho a quince años de prisión cuando el mencionado monto o daño patrimonial causado excede de un importe equivalente a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además, a los responsables de este delito se les impondrá inhabilitación de dos a ocho años para ejercer funciones públicas y una multa por un importe equivalente de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los recursos públicos antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación para ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público por un término de tres a seis años, y de trescientos a quinientos días multa.

(Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Capítulo VIICohecho
Artículo 305

Incurre en el delito de cohecho el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones.

Al servidor público que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones:

I.De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sean cuantificables; y

II.De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Artículo 305 Bis

También incurre en cohecho el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las siguientes conductas:

I.Impedir u obstaculizar a cualquier persona mediante actos u omisiones indebidos la presentación de peticiones, escritos o promociones; y

II.Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender.

A quien cometa este delito se le impondrá pena de prisión de dos a seis años o de treinta a trescientos días multa o ambas sanciones, así como destitución o inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

(Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Artículo 305 Bis A

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración de justicia.

Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policíacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia, se aumentarán las penas hasta en una mitad.

(Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Capítulo VIIIConcusión
Artículo 306

Al servidor público que con ese carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, réditos, salarios o emolumentos, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o mayor cantidad que la señalada por la ley, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de treinta a ciento ochenta días multa.

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