Libro segundo
Capítulo IXEnriquecimiento ilícito
Artículo 307
Al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de sesenta a trescientos días multa.
Los bienes cuya legítima procedencia no se logre acreditar, serán decomisados en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado.
Capítulo XNegociaciones ilícitas
Artículo 308
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a doscientos cuarenta días multa, al servidor público que:
I.En el desempeño de su empleo cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, excenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, o a otra persona ajena a la relación;
II.Mediante la realización de los actos a que se refiere la fracción anterior, genere beneficios económicos indebidos o notoriamente desproporcionados a favor de cualquier persona, ajena o no a la relación, o cause perjuicios patrimoniales a los poderes, dependencias o entidades de la administración pública del Estado o municipios; o
III.Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o a sociedades de las que el agente forme parte.
Capítulo XITráfico de influencia
Artículo 309
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:
I.Promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; o
II.Indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción III del artículo anterior.
Título terceroDelitos contra la administración pública cometidos por particulares
Capítulo IPromoción de conductas ilícitas
Artículo 310
Al particular que por sí o por interpósita persona promueva una conducta ilícita de un servidor público o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de diez a cien días multa.
Capítulo IICohecho cometido por particulares
Artículo 311
Comete el delito de cohecho el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones.
Al que comete este delito se le impondrán las siguientes sanciones:
I.De dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días de multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sean cuantificables; y
II.De tres a ocho años de prisión y de quinientos a un mil días multa cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
Artículo 312
No será sancionado el particular que denuncie ante el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a los hechos, la entrega que haya efectuado a un servidor público de dinero o cualquier otra dádiva cuando éste lo hubiera solicitado o lo incitara a ello. (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
Capítulo IIIAdquisición u ocultación indebida de recursos públicos
Artículo 313
Al que a sabiendas adquiera indebidamente o haga figurar como suyos, bienes que un servidor público haya adquirido en contravención a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de treinta a trescientos días multa.
Capítulo IVFalsedad ante autoridad
Artículo 314
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa:
I.Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II.Al que examinado por la autoridad judicial como testigo faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya su gravedad. La sanción podrá ser hasta por diez años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en juicio criminal, cuando al reo se le imponga una pena de más de cinco años de prisión por haber dado fuerza probatoria al testimonio falso;
III.Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio, o los obligue o comprometa a ello, intimidándolos o de otro modo. Además de las penas señaladas anteriormente, el perito, intérprete o traductor sufrirá inhabilitación para desempeñar sus funciones hasta por tres años.
IV.Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado bajo protesta de decir verdad y faltare a ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias esenciales. Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acuerdo.
Artículo 315
El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de treinta a ciento ochenta días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo.
Capítulo VDesobediencia y resistencia de particulares
Artículo 316
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a ciento ochenta días multa.
Artículo 316 Bis
Al que sin causa legal desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictado en su contra por la autoridad judicial, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y de diez a doscientos días multa. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Artículo 317
Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le beneficien las excepciones legales se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de diez a treinta días multa. En caso de reincidencia se impondrá prisión de tres a seis meses o de treinta a noventa días multa.
Artículo 318
Al que por medio de amenazas o de violencia se oponga, a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan algunas de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años y de veinte a cuarenta días multa.
Artículo 319
Al que por medio de la violencia obligue a la autoridad a que realice un acto o ejerza alguna función oficial sin los requisitos legales o que no esté entre sus atribuciones, se le impondrá prisión de uno a tres años y de veinte a sesenta días multa.
Artículo 320
Cuando varias personas de común acuerdo procuren con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos ordenados con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con prisión de tres meses a un año, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Si se ejerciere violencia, la pena será de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 321
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se hubiere agotado algún medio de apremio.
Artículo 321 Bis
Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.
(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
Capítulo VIQuebrantamiento de sellos
Artículo 322
Al que indebidamente destruya, retire, oculte o de cualquier otro modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad competente, se le aplicará prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento ochenta días multa.
Capítulo VIIDelitos cometidos contra servidores públicos
Artículo 323
Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará prisión de tres meses a tres años, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Se aplicará el doble de la pena prevista en el párrafo anterior, cuando el delito se corneta en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería o cualquier persona que realice actividades de atención médica perteneciente al Sistema Estatal de Salud, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria. Para efectos de lo previsto en éste párrafo, el periodo que comprenda una emergencia sanitaria será la que se establezca en el acuerdo que emitan las autoridades sanitarias correspondientes en que dicha circunstancia así se declare, y de no precisarse plazo o fecha, lo será a partir de aquella en que el acuerdo de declaración se emita y hasta la fecha en que se declare su conclusión. (Adic. Por Decreto 471 de fecha 2 de julio de 2020 publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de julio de 2020).
Capítulo VIIIUsurpación de funciones
Artículo 324
Al que indebidamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor público, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa.
Capítulo IXUso indebido de uniformes oficiales y condecoraciones
Artículo 325
Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos, distintivos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o de la investidura a que correspondan aquéllos, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de veinte a cincuenta días multa.
Capítulo XOCUPACIÓN IRREGULAR DE ÁREAS Y PREDIOS (Adic. Según Dec. 822 de 30 de julio de 2018, publicado en el P.O No. 105 de 24 de agosto de 2018)
Artículo 325 Bis
A quien promueva, induzca o se beneficie de la ocupación irregular de áreas, predios, polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad estatal, de protección en derechos de vía o que no acaten el área urbanizable se le impondrá prisión de uno a ocho años y de cien a mil días de multa.
(Adic. Según Dec. 822 de 30 de julio de 2018, publicado en el P.O No. 105 de 24 de agosto de 2018)
Título cuartoDelitos contra la procuración y administración de justicia
Capítulo IDelitos cometidos por los servidores públicos
Artículo 326
Son delitos contra la procuración y administración de justicia cometidos por los servidores públicos, los siguientes:
I.Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos a sabiendas de ello o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal;
II.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
III.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
IV.Retardar, negar o entorpecer intencional y maliciosamente la procuración o administración de justicia;
V.Ejecutar intencionalmente actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VI.Dictar una resolución de trámite o de fondo injusta, con violación de un precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
VII.Hacer del conocimiento indebidamente a un demandado o inculpado, alguna providencia o resolución judicial decretada en su contra;
VIII.Rematar a favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes en cuyo juicio hubieren intervenido;
IX.Teniendo conocimiento de ello, nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido; o a quien tenga con los funcionarios judiciales relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;
X.Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la Constitución Federal y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley le imponga esta obligación, siempre que se obre por motivos inmorales y no por un error de apreciación;
XI.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella;
XII.Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia Constitución Federal dispone, salvo causas de fuerza mayor;
XIII.No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que se encuentre a su disposición, sin causa justificada, u ocultar maliciosamente el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuya;
XIV.No resolver, sin causa justificada, la situación jurídica a un detenido como presunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos horas siguientes de que se encuentre a su disposición;
XV.Ejercitar acción penal o iniciar un proceso en contra de un servidor público con fuero, conociendo esta circunstancia, sin habérsele retirado previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XVI.Ordenar o practicar un cateo sin autorización judicial;
XVII.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido u omita dolosamente la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso;
XVIII.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso o rebasar dolosamente los plazos legales para juzgar a un procesado;
XIX.Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente;
XX.Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares o reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXI.Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad; (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
XXII.Aprovechar el poder, el empleo o el cargo para satisfacer indebidamente un interés propio; (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
XXIII.Presionar u obligar a una persona o sus representantes a otorgar el perdón en los delitos que se persigan por querella; (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
XXIV.Omita solicitar sin causa debidamente justificada las órdenes de protección establecidas en la Ley; (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
XXV.Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detención preventiva o administrativa niegue que se encuentra detenida, arrestada o interna una persona, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro del término legal; (Adic. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
XXVI.Los servidores públicos del área de Servicios Periciales asignados al órgano estatal competente en el ejercicio de la acción penal, que indebidamente:
a)Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro;
b)Retengan, modifiquen o divulguen información; y
e)Expidan certificaciones de inscripción que obren en el registro;
(Ref. según Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
XXVII.Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de las audiencias celebradas en un procedimiento penal, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie, reproduzca, altere, modifique, venda o facilite información contenida en aquellos o parte de la misma o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley; o (Ref. según Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
XXVIII.Omitir realizar una investigación de la muerte violenta de una mujer como probable feminicidio; así como filtrar información, fotos, videos o evidencias durante su investigación; o bien, retardar, obstaculizar, entorpecer maliciosamente o por negligencia la procuración y administración de justicia cuando se trate de dicho delito. (Adic. Según Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Artículo 327
Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de treinta a ciento ochenta días multa, excepto en los casos previstos por las fracciones VIII, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; que se sancionarán con prisión de uno a cinco años y de sesenta a trescientos sesenta días multa. (Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
A quien cometa el delito a que se refiere la fracción XXVIII del artículo anterior, se sancionará con prisión de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. (Adic. Según Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Además de las penas establecidas en el presente artículo la persona servidora pública será destituida e inhabilitada por el tiempo que dure la pena de prisión para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Capítulo IIDerogado.
Artículo 328Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 329Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 330Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 331Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 332Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 333Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Capitulo IIIFraude procesal
Artículo 334
Al que simule un acto jurídico o un juicio o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y de veinte a doscientos días multa.
Se entenderá simulado, salvo prueba en contrario, el juicio que se siga en contra de un depositario, si trae como consecuencia el secuestro de la cosa embargada o depositada con anterioridad en otro procedimiento judicial o administrativo.
También se entenderá simulado, salvo prueba en contrario, el que se siga contra cualquier otra persona, si con ese motivo se desposee al depositario de la cosa previamente embargada o secuestrada en otro juicio o procedimiento, siempre que éste no la reclame dentro de los tres días siguientes.
Capítulo IVImputación de hechos falsos y simulación de pruebas
Artículo 335
Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito, le impute ante la autoridad un hecho falso o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinte a cien días multa.
No se procederá contra el agente, sino después de que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al proceso que se instruya por el delito imputado.
Son aplicables para este delito, en lo conducente, los artículos 197, 198, 199 y 200 de este Código.
Capítulo VEvasión de presos
Artículo 336
Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrá prisión de cinco a doce años. Si los evadidos fueren dos o más, se duplicará la sanción.
(Ref. Por Decreto No. 843, publicado en el P.O. No. 122 del 03 de octubre de 2018).
Artículo 337
A los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, hermanos o parientes por afinidad hasta el segundo grado, del evadido cuya fuga propicien, se les aplicará hasta la mitad de la pena prevista en el artículo anterior, si no hiciere uso de violencia. En caso contrario, se les impondrá íntegra dicha sanción.
Artículo 338
Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la pena será de uno a tres años de prisión o de diez a noventa días multa.
(Ref. Por Decreto No. 843, publicado en el P.O. No. 122 del 03 de octubre de 2018).
Artículo 339
Al evadido no se le aplicará sanción, salvo que obre en concierto con otro u otros presos y se fugue con algunos de ellos o ejerza violencia o cauce daños, en cuyo caso la prisión será de tres meses a tres años, con independencia de las sanciones que el correspondan por la comisión de otros delitos.
Artículo 340
Este delito puede ser cometido culposamente.
Capítulo VIQuebrantamiento de penas no privativas de libertad y medidas de seguridad
Artículo 341
A quien quebrante la prohibición de residir en una circunscripción territorial determinada, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de diez a ciento veinte días multa.
Artículo 342
Al que violare la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada, se le aplicará prisión de tres a seis meses o de veinte a sesenta días multa.
Artículo 343
Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a cuarenta días multa, el quebrantamiento de la obligación, impuesta en sentencia, de prestar trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 344
A quien quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, funciones o empleos se le impondrán de diez a cincuenta días multa. En caso de reincidencia se le aplicará prisión de seis meses a dos años y se duplicará la multa.
Artículo 345
Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.
Artículo 346
Salvo causa de fuerza mayor, por el quebrantamiento de cualquier otra pena no privativa de libertad o medida de seguridad se aplicará una sanción equivalente a la que se hubiere omitido cumplir y una mitad más.
Artículo 347
A quien de cualquier modo favorezca el quebrantamiento de algunas de las sanciones a que refiere este capítulo, se le aplicará prisión de tres meses a un año.
Capítulo VIIEncubrimiento por favorecimiento
Artículo 348
Al que después de la ejecución de un delito, sin haber participado en éste, por acuerdo posterior auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá hasta una cuarta parte de la pena que corresponda al delito encubierto.
A los servidores públicos que por motivo de su encargo o en ejercicio de sus funciones cometan el delito de encubrimiento, se les aplicará hasta la mitad de las penas previstas para el delito encubierto.
Artículo 349
Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a veinte días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad, no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
Artículo 350
No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:
I.Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
II.El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; o
III.Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.
Capítulo VIIIEjercicio indebido del propio derecho
Artículo 351
Al que empleare violencia para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, se aplicará prisión de tres meses a un año o de treinta a trescientos sesenta días multa. Si la violencia llegare a constituir otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Este delito sólo podrá perseguirse por querella de parte.
Capítulo IXDelitos de abogados defensores y litigantes
Artículo 352
Se impondrá prisión de tres meses a tres años, de veinte a doscientos días multa, suspensión de seis meses a tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y hasta por el doble si reincidiere, a quien:
I.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después del de la parte contraria;
II.Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte;
III.Promueva incidente o recursos o use medios notoriamente improcedentes o ilegales, para dilatar o suspender maliciosamente un juicio;
IV.Dolosamente alegue hechos falsos, invoque leyes inexistentes o que sean inaplicables al caso concreto;
V.Con el carácter de defensor o apoderado no ofrezca ni rinda pruebas dentro de los plazos previstos por la ley, si está en posibilidad de hacerlo y corresponden a la naturaleza y estado del asunto;
VI.Como defensor, sea particular o de oficio, sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional del inculpado, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa; o
VII.Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado y causando daño.
Artículo 353
Al defensor de oficio que cometa alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrá sancionársele, además, con privación del cargo e inhabilitación para ejercer otro cargo público hasta por dos años.