Libro segundo
Capítulo IIDelitos contra el libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual
Artículo 193
Comete el delito de terapias de conversión quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona y derivado de estos se afecte su integridad física, moral o psicoemocional, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se entiende por terapias de conversión a los tratamientos, servicios, o prácticas cualquiera que sea su denominación a las sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión de género o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.
Cuando la conducta descrita en el párrafo primero sea cometida por el padre, madre o tutor de la víctima, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de cien a doscientos días multa. Asimismo, se le impondrá como medida integral tratamiento psicológico especializado por el tiempo necesario que el profesionista en la materia considere pertinente, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
A las penas previstas en los párrafos primero y tercero en el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a)Sea cometida en contra de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o personas con alguna discapacidad;
b)Exista una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; y
e)Cuando se valga de la función pública para cometer el delito.
En los casos de los incisos b) y c), además de las sanciones señaladas en el párrafo primero, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para ocupar o ejercer otro similar por un término igual a la pena impuesta y, según sea el caso, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en el supuestos en que la víctima sea niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o adulto mayor que serán perseguibles de oficio.
(Ref. por Decreto No. 546, del 2 de julio de 2023, y publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de 2023).
Artículo 194
En los casos en que el sentenciado acredite que no puede garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
(Ref. por Decreto No. 546, del 2 de julio de 2023, y publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de 2023).
Artículo 195Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Capítulo IIIDerogado
Artículo 196Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 197Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 198Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 199Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 200Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Título décimoDelitos contra el patrimonio
Capítulo IRobo
Artículo 201
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 202
Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 203
Cuando el valor de lo robado sea: (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
I.Mayor de veinte y menor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cuarenta a cien veces multa.
La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado no sea mayor de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los artículos 204 y 205.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II.De cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a doscientas veces multa; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III.De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de uno a seis años y de ochenta a trescientas veces multa; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV.Mayor de setencientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a cuatrocientas veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado, la autoridad judicial podrá discrecionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o ambas. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Artículo 204
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán hasta tres cuartas partes más, si el robo se realiza:
I.Acometiendo a la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
II.Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
III.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
IV.En contra de una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten, o en local comercial abierto al público;
V.Recayendo en expedientes o documentos, con la afectación de alguna función o servicios públicos; (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
VI.Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; (Ref. según Dec. No. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
VII.Recayendo sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje; (Ref. Según Dec. No. 188, publicado en el P.O. No. 151 del 18 de diciembre del 2015).
VIII.Recayendo sobre vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales, destinados al canje de bienes y servicios; (Ref. Según Dec. No. 317, publicado en el P.O. No. 154 del 25 de diciembre del 2015).
IX.Recayendo sobre bienes muebles de cualquier institución educativa pública, o privada con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; (Ref. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
X.Respecto de bienes, productos, frutos cosechados o por cosechar, semillas, materiales, equipo, maquinaria, implementos, insumos, aditamentos o cualquier cosa relacionada, destinada, utilizada o propia de la actividad agrícola; o (Ref. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
XI.Respecto de camarón, mojarra, tilapia, ostiones y cualquier otro producto originado de la actividad acuícola y pesquera. (Adic. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
Artículo 205
A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza:
I.Con violencia contra las personas o cuando se ejerza para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II.En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles;
III.Mediante la portación o el uso de armas o cualquier otro objeto que puedan intimidar a la víctima.
IV.Por dos o más personas; (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
V.De noche o en despoblado o en cualquier otro lugar solitario en que la víctima no pueda encontrar a quien pedir auxilio.
VI.Sobre embarcaciones, artes de pesca o cosas que se encuentren en aquéllas;
(Ref. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
VII.En caminos o carreteras de jurisdicción estatal; o (Ref. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
VIII.En instalaciones acuícolas, de cultivo, almacenamiento, procesamiento, empaque y transportación de productos como camarón, mojarra, tilapia, ostiones y cualquier otro producto originado de la actividad acuícola y pesquera. (Adic. Según Dec. No. 244, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto del 2022).
Artículo 206
El agravamiento de las penas contenido en los dos artículos anteriores, también se aplicará tratándose de robo indeterminado y robo en grado de tentativa.
Artículo 207
Al que se apodere de un vehículo automotor ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos cincuenta días multa. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, al servidor público que participe en el apoderamiento de un vehículo automotor ajeno y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de las penas y además se le aplicará la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Cuando el apoderamiento del vehículo automotor se realice en cualquiera de las circunstancias prevista en el artículo 205 de este Código, a la pena prevista en el artículo 207 párrafo primero se aumentará de cinco a diez años de prisión. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).
La pena prevista en el primer párrafo de este artículo, se aumentará de cuatro a ocho años más de prisión, además de lo previsto en el artículo 205 de este Código, de actualizarse su fracción I, si a bordo del vehículo se encuentran mujeres, menores de edad, personas adultas mayores o personas con discapacidad. (Adic. Según Decreto No. 358, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
Artículo 207 Bis
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).
I.Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;
IV.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o
V.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
VI.Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
VII.Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado. (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
(Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Artículo 207 Bis A
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos ochenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que sean robados, falsificados u obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
(Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 207 Bis B
A quien utilice para un vehículo las placas oficiales expedidas para identificar otro vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa.(Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 207 Bis C
Comete el delito de robo equiparado de vehículos, quien tras arrendar un vehículo automotor terrestre, no devuelva el vehículo arrendado sin causa justificada, sin el consentimiento del arrendador; al responsable se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
No se considerará como robo equiparado de vehículos cuando el arrendatario, por causas justificadas, no pueda devolver el vehículo en el tiempo estipulado, sujetándose al pago de la compensación previamente acordada con el arrendador.
La pena prevista en este artículo se aumentará hasta en una mitad más, si el sujeto activo del delito de robo equiparado de vehículos, además incurre en alguna de las conductas previstas en las fracciones I a VII del artículo 207 Bis, de este Código. (Adic. por Decreto 326, publicado en el P.O. No. 014 del 2 de febrero del 2026).
Artículo 208
Se impondrán las mismas penas previstas para el robo simple a quien:
I.Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro; o
II.Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.
Artículo 209
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo o de legítimo poseedor, con el sólo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará prisión de tres a nueve meses o de treinta a noventa días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Capítulo IIRobo bancario
Artículo 210
Se impondrá prisión de siete a viente años y de quinientos a mil días multa, al que valiéndose de cualquier medio, ejerciendo violencia en contra de las personas o las cosas se apodere de dinero, valores o bienes muebles que se encuentren en el interior de una institución bancaria o de crédito que opere en el Estado.
Artículo 211
Si la violencia constituyere algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Esta disposición no será aplicable cuando el delito tenga carácter federal, por así determinarlo la ley.
Capítulo IIIAbuso de confianza
Artículo 212
Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá las siguientes penas:
I.Prisión de tres meses a dos años y de quince a sesenta veces multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II.Prisión de uno a cuatro años y de noventa a ciento ochenta veces multa, si el monto excede de cuatrocientas pero no de mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III.Prisión de cuatro a siete años y de ciento ochenta a quinientas veces multa, si el monto es mayor de mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 213
Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que:
I.Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo; o
II.Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad competente.
Capítulo IVFraude
Artículo 214
Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le impondrá las siguientes penas:
I.Prisión de tres meses a dos años y de veinte a cien veces multa, si el monto de lo defraudado no excede de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II.Prisión de dos a seis años y de cien a doscientas veces multa, si el monto de lo defraudado excede de trescientas pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III.Prisión de seis a diez años y de trescientas a quinientas veces multa si el monto de lo defraudado excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 215
Las penas que correspondan de conformidad con el artículo anterior, se aumentarán hasta una tercera parte, cuando el agente por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, u ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.
Artículo 216
Las sanciones a que se refiere el artículo 214, también se aplicarán al que:
I.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.
II.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor emplee materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;
III.Teniendo la calidad de propietario, promotor, administrador, encargado o autorizado para la venta de tiempo compartido en edificios que tengan ese tipo de explotación, no cumplan las condiciones de servicio y mantenimiento ofrecidos o pactados en la documentación que ampare el derecho de los perjudicados;
IV.Siendo patrón, no pague a sus trabajadores al menos los salarios mínimos y vigentes en el Estado;
V.Enajene o traspase una negociación, sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;
VI.Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar y transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, sin previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. La sanción se aplicará aún en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa o del derecho transmitido; (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
VII.Al que sin estar autorizado para hacerlo, ofrezca al público en general pagarle intereses más altos que los cubiertos por las instituciones financieras legalmente establecidas, logrando que mediante la celebración de uno o más actos jurídicos de cualquier naturaleza, cinco o más personas le entreguen dinero en efectivo y no cumpla sus compromisos en los plazos estipulados, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si la conducta descrita es realizada por una persona moral, dichas penas se impondrán a sus administradores, gerentes y, en general, representantes legales, sin perjuicio de aplicar a la persona jurídica colectiva cualquiera de las consecuencias previstas en el artículo 70 de este Código; (Ref. según Dec. 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
VIII.Venda o intercambie por algún otro bien, vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos; (Ref. según Decreto 535, publicado en el P.O. No. 102, del 23 de agosto del 2023).
IX.Haga efectivos vales o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, utilizados para canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos; o (Ref. según Decreto 535, publicado en el P.O. No. 102, del 23 de agosto del 2023).
X.Siendo particular y teniendo la posesión de un producto originado de la actividad agrícola, ganadera, apícola, acuícola o pesquera, del que hubiere pactado la compra de manera escrita o verbal con su productor, lo enajene o lo someta a un proceso de transformación, ya sea por sí o por interpósita persona, y no pague lo acordado en los términos, condiciones y plazos convenidos. (Adic. según Decreto 535, publicado en el P.O. No. 102, del 23 de agosto del 2023).
Capítulo VDelito informático
Artículo 217
Comete delito informático, la persona que dolosamente y sin derecho:
I.Use o entre a una base de datos, sistema de computadores o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información; o
II.Intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red.
Al responsable de delito informático se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de noventa a trescientos días multa.
Capítulo VIAbigeato
Artículo 218
Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en donde se encuentren y de que formen o no hato.
Se equiparará al abigeato y se sancionará con las mismas penas la adquisición de ganado o sus despojos sin cerciorarse de su legítima procedencia, si éste resulta robado.
Artículo 219
Se presumirá robado, salvo prueba en contrario, el ganado herrado con un fierro no registrado ante la autoridad competente o con uno falsificado o alterado mediante el uso de alambre, planchas, argollas o por cualquier otro medio.
Artículo 220
Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado vacuno, caballar o mular, se le sancionará con prisión de cinco a doce años y de ciento ochenta a trescientos días multa. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Artículo 221
Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado de cualquier otra de las especies no previstas en el artículo anterior, se le sancionará con prisión de dos a siete años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Artículo 222
Cuando se trate de ganado que sea pie de cría o sementales en producción para el mejoramiento genético, se aumentarán las penas hasta una tercera parte, según corresponda.
Artículo 223
Al que transporte ganado sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de diez a sesenta días multa.
Artículo 224
Al que se apodere de cinco o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, calidad o destino, se le impondrá prisión de seis a catorce años y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Capítulo VIIDespojo
Artículo 225
Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de veinte a doscientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;
II.Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otras personas por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
III.Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezca; y
IV.Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.
Artículo 226
Si el despojo se realiza por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, pero a los autores intelectuales o a quienes dirijan el despojo se les aumentará prisión de uno a seis años.
Artículo 227
Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Capítulo VIIIDaños
Artículo 228
Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de treinta a ciento ochenta veces multa cuando los daños no excedan del equivalente a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si el daño excediera de dicha cantidad, se impondrá de dos a ocho años de prisión y de noventa a trescientos sesenta veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el primer párrafo, al que dañe una cosa propia si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona.
Artículo 229
Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, se impondrá prisión de cinco a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 230
Es punible el daño en propiedad causado culposamente.
Capítulo IXExtorsión
Artículo 231Derogado
Derogado. (Der. Según Decreto No. 375, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 034, de fecha 20 de marzo de 2026.)
Capítulo XUsura
Artículo 232
Comete el delito de usura, el que abusando de la necesidad o ignorancia de una persona obtenga un lucro excesivo mediante préstamo con un interés superior al bancario u otras ventajas económicas desproporcionadas, de acuerdo con la naturaleza de la operación o con los usos comerciales.
Al responsable del delito de usura se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y de diez a cuatrocientos días multa.
El monto de la reparación del daño, será al menos igual a la desproporción del beneficio económico obtenido o de los intereses devengados en exceso, o de ambos, según sea el caso.
(Ref. Según Dec. 364 de 26 de julio de 2006, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)
Capítulo XIEncubrimiento por receptación
Artículo 233
Al que con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de dos a seis años y de sesenta a ciento ochenta días multa.
Artículo 234
Al que hubiese adquirido, ocultado o recibido el producto del delito sin conocimiento de su ilegítima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquel, se le aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).
La pena prevista en el artículo 233 se aumentará en una mitad más cuando el sujeto activo revista la calidad de servidor público de cualquier ámbito de la administración de seguridad pública o corporación policial, además de la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación para desempeñar ese u otro empleo, cargo o puesto público hasta por cinco años. (Adic. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).
Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando por la edad o condiciones económicas del que ofrece la cosa o por la naturaleza o valor de ésta, o por el precio en que se ofrece se infiera que no es propiedad del mismo.
Se aplicará prisión de dos a seis años y de sesenta a ciento ochenta días multa, en el caso de que el producto del delito que se hubiese adquirido, ocultado o recibido sean bienes, frutos, productos, materiales, equipo, maquinaria, implementos, aditamentos o cualquier cosa relacionada, destinada, utilizada o propia de la actividad agrícola, se presumirá que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando no se obtenga por quien los adquiere u oculta, la documentación o cualquier otro medio legal apto que acredite la propiedad o derecho para disponer de ellos por aquel de quien se adquieren. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).
Artículo 235
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que se señale al delito encubierto.
Capítulo XIIDisposiciones comunes
Artículo 236
En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena alguna si el sujeto activo espontáneamente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, siempre y cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiere cometido con violencia.
Si antes de dictarse sentencia en primera instancia y con los mismos requisitos del párrafo anterior, el inculpado hace la restitución o cubre el valor, o en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable tratándose de delitos en que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlo.
Artículo 237
Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de parte.
Se exceptúan de lo anterior, los de robo con violencia física o moral sobre las personas o material sobre las cosas, previstos en los artículos 204, fracciones I y II; 205, fracciones I, II, III, VI y VIII; 207; 207 Bis, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; y, 210; extorsión y encubrimiento por receptación, los cuales se perseguirán de oficio. (Ref. Según Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 084, segunda sección, de fecha 11 de julio de 2025).
Artículo 238
La cuantía del objeto o del producto del delito se estimará atendiendo a su valor intrínseco. Si el objeto o producto no fueren estimables en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses a dos años y de diez a doscientos días multa.