Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

CAPITULO III. De los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Arts. 18–7367 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Sección IDe las Administradoras de Fondos para el Retiro

Artículo 18

Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras, tendrán como objeto:

I.Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

II.Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

III.Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas. Tratándose de los recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, las Administradoras deberán reportar la individualización que calcule el Instituto Mexicano del Seguro Social con base en la tasa de rendimiento que le proporcione dicho Fondo;

IV.Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;

V.Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión;

VI.Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;

VII.Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice, los retiros programados;

VIII.Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social;

IX.Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

X.Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y

XI.Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.

Para efectos de las fracciones I bis, I ter y I quater, las administradoras y las prestadoras de servicio deberán reportar la individualización de las aportaciones y rendimientos correspondientes a los trabajadores a que se refieren los artículos 192 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; dicha individualización deberá calcularse por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en la tasa de rendimiento que le proporcione el fondo de pensiones.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Fracción reformada DOF 10-12-2002 Fracción adicionada DOF 10-12-2002 Fracción adicionada DOF 10-12-2002 Fracción adicionada DOF 10-12-2002 Fracción reformada DOF 10-12-2002 Fracción reformada DOF 10-12-2002, 30-04-2024 Fracción reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009 Fracción reformada DOF 10-12-2002 Fracción reformada DOF 10-12-2002 Fracción adicionada DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024

Artículo 18 Bis

Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.

Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.

En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Artículo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 19

Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I.Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;

II.Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la Comisión;

III.Los accionistas que detenten el control de la Administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la Comisión; y

IV.Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 20

Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I.Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura “AFORE”.

Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;

II.Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan;

III.El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración; y

IV.Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.

Fracción reformada DOF 10-12-2002

Artículo 21

La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las administradoras, salvo en los casos siguientes:

I.Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

Las administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.

II.Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la administradora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:

a)No ejercen funciones de autoridad, y

b)Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

III.Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, por control se entenderá a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la administradora; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la administradora, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la administradora, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 21 Bis

Las administradoras se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una administradora, se realicen en contravención a lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la administradora quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 22

A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 23

La adquisición de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.

La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 24

Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

Artículo 25

La Comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 26

Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del veinte por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Artículo 27

Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I.No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares; y

II.El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

La Comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%.

Artículo 28

Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.

La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.

En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 29

Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I.El programa de autorregulación de la administradora;

II.Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo; y

III.Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:

a)El objeto del contrato;

b)El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la presente ley;

c)Las obligaciones específicas de la administradora;

d)La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;

e)La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;

f)La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;

g)La vigencia del contrato y sus causas de terminación.

Fracción reformada DOF 10-12-2002

Artículo 30

En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I.Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;

II.Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

III.Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis; y

IV.Informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión, y en todo caso participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Fracción reformada DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 31

Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.

Artículo derogado DOF 05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 32

Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.

Las administradoras para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Artículo 33

Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.

Artículo 34

Las administradoras requerirán autorización de la Comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.

Artículo 35

Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 36

Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La Comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la Comisión, la cual estará facultada para suspenderlo o, cancelarlo en los casos previstos en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 21-01-2009

Artículo 37

Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.

Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión sus comisiones para autorización cada año dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser aplicadas en el año calendario siguiente, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización de comisiones en cualquier otro momento. Las administradoras, en su solicitud, podrán incluir documentos o estudios sobre el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que consideren relevantes para la consideración de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno, una vez analizada la solicitud, podrá exigir información adicional así como aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas para los intereses de los trabajadores, considerando el monto de los activos en administración, la estructura de costos de las administradoras, el nivel de las demás comisiones presentes en el mercado y los demás elementos que dicho órgano de gobierno considere pertinentes. La Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley, excepto tratándose de las solicitudes de autorización anuales, en cuyo caso deberá resolver a más tardar el último día hábil del mes de diciembre. No se podrán autorizar aumentos de comisiones por encima del promedio del resto de las comisiones autorizadas.

La propia Junta de Gobierno de la Comisión atendiendo a las consideraciones referidas en el párrafo anterior, dictará políticas y criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la dispersión máxima permitida en el sistema entre la comisión más baja y la más alta, mediante la definición de parámetros claros, y podrá emitir exhortos o recomendaciones a las administradoras sobre el nivel de sus comisiones.

Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán sujetas a un máximo, el cual resultará del promedio aritmético de los cobros en materia de comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados Unidos de América, Colombia y Chile, de conformidad con las políticas y criterios que al efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo anterior. En la medida en que las comisiones en estos países tengan ajustes a la baja serán aplicables las mismas reducciones y, en caso contrario, se mantendrá el promedio que al momento se esté aplicando.

En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones anuales para autorización en la fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno a otras administradoras para el año calendario de que se trate, hasta que presente su solicitud y sus comisiones sean autorizadas.

En caso de que una administradora presente su solicitud y la Junta de Gobierno deniegue la autorización respectiva por cualquier causa, la administradora solicitante estará obligada a cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá hacer públicas las razones por las cuales la autorización de comisiones sea denegada, a menos que la información respectiva esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las administradoras deberán entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores puedan solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta individual a otra administradora.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la o las comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.

En el supuesto de que una administradora modifique sus comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.

El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a las comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.

Siempre que se fusionen dos o más administradoras o se realice una cesión de cartera entre administradoras, deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras. La información sobre comisiones deberá ser expresada no solamente en porcentajes, sino, en moneda nacional. La Comisión también informará periódicamente, por los mismos medios a su alcance, el Rendimiento Neto pagado por las distintas administradoras.

Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus comisiones.

Párrafo adicionado DOF 16-12-2020 Artículo reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009

Artículo 37 A

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer el formato al que deberán ajustarse los estados de cuenta emitidos por las administradoras.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

I.Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta que permita conocer la situación que guardan las cuentas individuales y las transacciones efectuadas por las administradoras y el trabajador en el periodo correspondiente;

II.La base para incorporar en los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la prestación del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;

III.La información que deberán contener para permitir la comparación del Rendimiento Neto y las comisiones aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;

IV.Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas;

V.La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto pagado en el período;

VI.El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, y

VII.Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 21-01-2009

Artículo 37-B

La Junta de Gobierno de la Comisión evaluará periódicamente las comisiones de las administradoras, así como los montos que por tal concepto le hayan cobrado a los trabajadores tomando en consideración la dispersión que exista entre las comisiones que cobren las diversas administradoras, así como el monto de activos administrados y los costos de operación del sistema. Si como resultado de dicha evaluación tuviere observaciones, podrá ordenar a la administradora las modificaciones que estime pertinentes respecto de las comisiones que se cobran a los trabajadores.

Si la administradora no atiende las observaciones que al efecto haya formulado la Comisión en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, ésta, a través de su Junta de Gobierno, fijará los nuevos montos y porcentajes de las comisiones que le serán cobradas a los trabajadores y procederá a imponer a la administradora la sanción correspondiente.

Artículo adicionado DOF 21-01-2009

Artículo 37 C

Las administradoras, con base en los datos de la cuenta individual del trabajador, deberán dar a conocer a éste, expresado en moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por concepto de comisiones durante el año calendario próximo.

La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Artículo adicionado DOF 21-01-2009

Artículo 38

Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:

I.Emitir obligaciones;

II.Gravar de cualquier forma su patrimonio;

III.Otorgar garantías o avales;

IV.(Se deroga).

V.Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la Comisión;

VI.Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la Comisión;

VII.Adquirir el control de empresas; y

VIII.Las demás que les señalen ésta u otras leyes.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Fracción derogada DOF 10-12-2002

Sección IIDe las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

Artículo 39

Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.

Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 40

Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I.Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;

II.Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la Comisión; y

III.Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 41

Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I.Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión “Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro” o su abreviatura “SIEFORE”;

Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;

II.El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.

Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

III.Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en los términos que establece esta ley;

IV.Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.

La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;

V.Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley;

VI.Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;

VII.En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y

VIII.Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002 Fracción reformada DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 42

Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.

Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.

Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Párrafo adicionado DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 42 Bis

Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.

La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión.

Artículo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 43

El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a)La actividad productiva nacional;

b)La mayor generación de empleo;

c)La construcción de vivienda;

d)El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y

e)El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.

La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.

Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 44

Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes podrá solicitar a la Comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor hasta su amortización.

Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación, o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 44 Bis

Cuando habiendo cumplido el régimen de inversión autorizado se presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias del mercado, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate lo notificará a la Comisión dentro de un plazo que no excederá de un día hábil.

Recibida la comunicación de la administradora, la Junta de Gobierno de la Comisión tendrá facultades extraordinarias para ordenar de forma expedita la modificación en el régimen de inversión que había sido autorizado y la recomposición de la cartera que se encuentre en riesgo, a fin de garantizar las mejores condiciones para los trabajadores.

Artículo adicionado DOF 21-01-2009

Artículo 45

El Comité de Análisis de Riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la Comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 46

La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un Comité de Valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho Comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.

Artículo 47

Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.

Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.

Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión.

Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 47 Bis

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I.A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;

II.La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;

III.La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;

IV.El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;

V.El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;

VI.La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a)Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;

b)Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;

c)Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d)Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y

e)Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;

VII.Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y

VIII.Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores.

Artículo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 48

Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I.Emitir obligaciones;

II.Recibir depósitos de dinero;

III.Adquirir inmuebles;

IV.Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley;

V.Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el Comité de Valuación;

VI.Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas;

VII.Obtener préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la Comisión;

VIII.Adquirir el control de empresas;

IX.Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la Comisión;

X.Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un cinco por ciento del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La Comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un diez por ciento;

XI.Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y

XII.Las demás que señalen ésta u otras leyes.

Fracción reformada DOF 10-12-2002

Sección IIIDisposiciones Comunes

Artículo 49

Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.

En caso de que se aumente el número de integrantes del Consejo de Administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 50

Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:

I.Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años;

II.Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;

III.No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.

Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.

La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;

IV.No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los doce meses anteriores a su contratación;

V.Residir en territorio nacional; y

VI.Contar con aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.

Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 51

Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la Comisión.

Artículo 52

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

En el último supuesto, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a)La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;

b)El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

c)Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

d)La reincidencia; y

e)El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.

Artículo 53

Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

La Comisión obligará a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I.Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

II.Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y

III.Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.

La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.

Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.

Párrafo reformado DOF 11-01-2005 Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 54

La Comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:

I.Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables;

II.Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;

III.Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;

IV.Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte;

V.Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere; y

VI.Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 55

Previo a la revocación de la autorización, la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I.Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate;

II.Conceder al interesado un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, que a petición de parte se podrá ampliar por el mismo lapso por una sola vez para lo cual se considerarán las circunstancias particulares del caso; a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes;

III.Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas;

IV.Al día hábil siguiente de concluido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la interesada de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine, y

V.Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo. La resolución correspondiente, no admitirá recurso administrativo alguno.

Fracción reformada DOF 24-01-2024 Fracción reformada DOF 24-01-2024 Fracción adicionada DOF 24-01-2024 Fracción adicionada DOF 24-01-2024

Artículo 56

La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

a)Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;

b)El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;

c)La Comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras; y

d)La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.

En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la Comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Inciso reformado DOF 10-12-2002 Inciso reformado DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Sección IVDe las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR

Artículo 57

La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 58

Se declara de interés público la operación de la Base de Datos Nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión.

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:

I.Administrar la Base de Datos Nacional SAR;

II.Promover un ordenado proceso de elección de administradora y de retiro de recursos por los trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de telecomunicaciones para llevar el control de los procesos;

III.Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra;

IV.Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la Comisión;

V.Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la Comisión;

VI.Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;

VII.Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate; y

VIII.Los demás que se señalen en la concesión.

Fracción reformada DOF 11-01-2005

Artículo 59

Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.

Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 60

Las concesiones para la operación de la Base de Datos Nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I.Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado;

II.Renuncia del concesionario;

III.Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad;

IV.Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública;

V.Liquidación o quiebra del titular; y

VI.Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 61

Las concesiones para operar la Base de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:

I.Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establecen la presente ley y su reglamento;

II.Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;

III.Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;

IV.Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;

V.Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora;

VI.Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la Comisión;

VII.Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la Comisión;

VIII.Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley;

IX.Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;

X.Por no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;

XI.El cambio de la nacionalidad del concesionario;

XII.Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;

XIII.Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

XIV.Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;

XV.Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados; y

XVI.Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos previstos en este artículo, para la procedencia de la revocación, se requerirá que la concesionaria los haya actualizado por lo menos en cinco ocasiones.

Para otorgar el derecho de audiencia que refiere el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conceder un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para que la concesionaria manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes. Dicho plazo podrá ampliarse por una sola ocasión, hasta por el mismo lapso, para lo cual se considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará a la interesada de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el presente artículo.

Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Artículo 62

En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa, del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo 63

Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.

Sección VDe las Relaciones entre las Administradoras y los Grupos y Entidades Financieras y de los Conflictos de Interés

Artículo 64

Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.

Artículo 64 Bis

Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión.

Artículo adicionado DOF 11-01-2005

Artículo 64 Ter

Los contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un estudio realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 bis.

El contralor normativo deberá informar el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la administradora, para que éste último tome las medidas que considere pertinentes.

Si en el estudio realizado por el tercero independiente se determinara que los precios o montos de contraprestación pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el contralor normativo deberá informar este hecho a la Comisión.

Artículo adicionado DOF 11-01-2005

Artículo 65

Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.

Artículo 66

Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.

Artículo 66 Bis

La persona designada como director general o su equivalente de una administradora o institución que realice funciones similares, pública o privada, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá tener un perfil profesional y ético conforme a lo siguiente:

I.Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II.Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III.No estar realizando ni haber realizado en los últimos dos años, funciones de regulación de entidades del sistema financiero mexicano;

IV.No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y no haber sido condenado por delito que amerite privación de la libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

V.No estar desempeñando o haber desempeñado en los últimos dos años previos a su designación, cargo alguno de cualquier índole en partidos o agrupaciones políticas, ni en organizaciones de trabajadores o de patrones o cargos de elección popular.

En el caso de las Administradoras o instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, el director general o su equivalente, adicionalmente deberá ser ciudadano mexicano.

Artículo adicionado DOF 15-06-2007

Artículo 67

Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la Comisión, los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Asimismo, se prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquéllas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión, y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 68

A los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la Comisión, así como a los integrantes de los Consejos de Administración, Comités de Inversión y Directores Generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16 bis 4, 16 bis 7 y lo dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 69

Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

I.Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:

a)Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y

b)Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.

II.Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:

a)Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y

b)Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.

Inciso reformado DOF 10-12-2002 Inciso reformado DOF 10-12-2002 Inciso reformado DOF 10-12-2002 Inciso reformado DOF 10-12-2002 Párrafo reformado DOF 10-12-2002 Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 70

Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.

Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 71

Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por ciento, con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 72

Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.

Artículo reformado DOF 10-12-2002

Artículo 73

Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.

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