Titulo tercero Capítulo XIII. De las tarifas del transporte público de pasajeros
Artículo 163
Los usuarios del servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago correspondiente por la obtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la administración pública.
Artículo 164
Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas la persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.
Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.
Artículo 165
Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el servicio de transporte público otorgado directamente por la Administración Pública, así como para el caso del transporte concesionado, la Secretaría deberá considerar diversos factores económicos y en general todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación deservicio y en su caso, la opinión del organismo de transporte que presten el citado servicio.
La Secretaría tomará como base la partida presupuestal que a dichos organismos se les asigne en el Presupuesto de Egresos, tomando en consideración el diagnóstico que presenten los organismos de transporte, los concesionarios y los demás prestadores de servicio público sobre los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio.
Artículo 166
Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, tomando como base lo establecido en los artículos 164 y 165 de esta Ley.
Artículo 167
Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficiente o acreditar el servicio de transporte público, la persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.
En el transporte público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco años no pagarán ningún tipo de tarifa.
Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco años y aros adultos mayores de sesenta años.
Artículo 168
La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en lo posible, los avances tecnológicos existentes que permitan homologar la forma de cobro de la tarifa de transporte público, mediante un sistema único de cobro automático, en el cual se podrán incluir los ingresos no tarifarios que, en su caso, se determinen.
Artículo 169
Las personas físicas y morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo y tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una autorización expedida por la Secretaría, la cual dictaminará previamente los productos para su uso.
Los requisitos y procedimiento para dicha autorización se establecen en el reglamento.