Titulo tercero Capítulo VII. De las obligaciones de los concesionarios
Artículo 110
Son obligaciones de los concesionarios:
I.Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
II.No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III.Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV.Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del servicio de transporte público;
V.Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a aperiodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;
VI.Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII.En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual recapacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios/o modificaciones;
VIII.En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca la Secretaría y en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX.Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la Secretaría determine, un curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios y sensibilización para la prestación del servicio apersonas con discapacidad y/o movilidad limitada;
X.Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine la Secretaría;
XI.Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad; e informar por escrito a la Secretaría los datos de identificación y localización de sus conductores;
XII.Contar con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, según el tipo de vehículo que corresponda;
XIII.Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hace ruso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
XIV.Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.
XV.Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;
XVI.Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del servicio;
XVII.Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación deservicio concesionado;
XVIII.No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XIX.Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XX.Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación deservicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XXI.Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso fije la Secretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;
XXII.Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXIII.Disponer de un centro de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro horas del día párala recepción de denuncias y solicitudes de información. Dicho centro de atención podrá prestar servicio a varios concesionarios;
XXIV.Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al centro de atención al usuario lauta y destino del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y
XXV.En general, cumplir con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Artículo 111
Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa deceso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las constancias correspondientes.
Artículo 112
La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice desacuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación deservicio.
Artículo 113
Se consideran causas de extinción de las concesiones:
I.La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
II.La caducidad, revocación o nulidad;
III.La renuncia del titular de la concesión;
IV.La desaparición del objeto de la concesión;
V.La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;
VI.La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
VII.Declaratoria de rescate;
VIII.Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana; y
IX.Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 114
Opera la caducidad de las concesiones cuando:
I.No se inicie la prestación del servicio de transporte público, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
II.Se suspenda la prestación del servicio de transporte público durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables al concesionario; y
III.No se otorgue la garantía para la prestación del servicio de transporte público, en la forma y términos establecidos señalados por la Secretaría.
Artículo 115
Son causas de revocación de las concesiones:
I.La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte público, sin autorización expresa de la Secretaría;
II.Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III.La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio de transporte público;
IV.No contar con póliza de seguro vigente que cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en el artículo 90 de esta Ley.
V.No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del servicio de transporte público;
VI.La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte público de manera regular, permanente, continua, uniforme.
VII.Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VIII.Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;
IX.No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
X.Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
XI.Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;
XII.Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga conocimiento; y
XIII.Cuando se presenten tres sucesos de lesiones, por hechos de tránsito derivados de la prestación del servicio, a una o más personas que, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la autoridad ministerial competentes sean imputables al conductor;
XIV.Cuando se presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la prestación de servicio que de acuerdo a la investigación realizada por la autoridad ministerial competente sea imputable al conductor; y
XV.Las demás causas reguladas en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 116
La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de extinción en que a su juicio haya incurrido y fijará un plazo de diez días para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;
II.Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo señalando fecha y hora dentro de los diez días siguientes para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten;
III.Concluido el periodo probatorio, la Secretaría tendrá quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificarse personalmente al concesionario o a su representante legal;
En el caso de que no sea posible notificar al concesionario después de buscarle en tres ocasiones en el domicilio que señoleo bien se niegue a recibir y firmar la cedula correspondiente, se procederá a su notificación tanto por correo certificado como por estrados.
IV.Declarada la extinción de la concesión, la Secretaría llevará a cabo las gestiones necesarias para otorgar la concesión a otra persona.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses un año.
Artículo 117
La Secretaría notificará a las autoridades locales y federales relacionadas directa o indirectamente con el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, sobre el otorgamiento, suspensión o extinción de las concesiones y permisos que haya efectuado para la Ciudad.
Artículo 118
Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de pasajeros de carga con registro en la Ciudad, tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cuales realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.
Artículo 119
El procedimiento y forma en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados por la Secretaría atendiendo a los principios de transparencia, simplificación administrativa y combate a la corrupción; misma que establecerá un calendario conforme a la terminación de la placa de matrícula, el cual iniciará durante el segundo trimestre del año.
El incumplimiento al procedimiento y condiciones que establezca la Secretaría será sancionada de conformidad cola Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran surgir de otras disposiciones.
Artículo 120
Los vehículos nuevos quedarán exentos de la revisión física mecánica durante el primer año de su vida útil, debiendo pagar únicamente los derechos correspondientes.