Titulo tercero Capitulo XII. De la publicidad en los vehículos de transporte público
Artículo 154
La publicidad en los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es aquella que se encuentra en las partes interiores o exteriores de las unidades como medio para dar a conocer un producto o servicio.
Artículo 155
La publicidad que porten los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros y de carga, con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el reglamento de la materia.
Artículo 156
La publicidad se clasifica en:
I.Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social, profesión o actividad a la que se dedica la persona física o moral de que se trate;
II.Identificativa: Ya sea de una negociación o un producto como los son logotipos de propaganda, marcas, productos, eventos, servicios o actividades análogas, para promover su venta, uso o consumo;
III.Cívica: Cuando se refiera a las pautas mínimas de comportamiento social que nos permiten convivir en colectividad; y,
IV.Electoral y/o Política: Cuando se trate de dar a conocer al electorado los programas políticos sociales de un candidato a elección popular, o bien las metas alcanzadas por el titular o algún otro miembro de la Administración Pública de la Ciudad u otra Entidad Federativa.
Artículo 157
La Secretaría vigilará que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la publicidad de los vehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos, la dignidad humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que identifica a las unidades.
Toda publicidad deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Artículo 158
La solicitud para la portación de la publicidad deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.Original y copia del documento que ampare la propiedad del vehículo;
II.Contrato de publicidad; y
III.Imagen y descripción que muestre su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y demás elementos que constituyan el anuncio publicitario.
La publicidad deberá conducirse en todo momento con respeto, trato digno y honradez, garantizando la no discriminación, violencia de género, civismo, en apego a los derechos humanos.
Tratándose de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de la autoridad competente.
Artículo 159
Con la finalidad de implementar un control de empresas comercializadoras de publicidad, la Secretaría tendrá dentro de sus facultades:
I.La creación de un padrón de empresas comercializadoras de publicidad;
II.La recepción de documentación necesaria para la inscripción de empresas comercializadoras ante dicho padrón;
III.La actualización del padrón;
IV.La remoción de empresas comercializadoras de publicidad del padrón.
Artículo 160
Las compañías publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los anuncios que distribuyan en las unidades del servicio de transporte público, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Artículo 161
Serán nulas todas aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos o alterados, así como también dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto, elementos o características del anuncio sin la previa autorización de la Secretaría. Así mismo se procederá a la cancelación de la autorización, dando vista al ministerio público.
Artículo 162
Se prohíbe la instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los derechos humanos, la dignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios, que incite a la violencia o que excedan las dimensiones del vehículo.