Titulo tercero Capitulo X. Del registro público del transporte
Artículo 134
El Registro Público del Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 135
El Registro Público del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en la Ciudad.
Artículo 136
La función registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de manera enunciativa más no limitativa de conformidad con la Ley Registral para la Ciudad de México:
I.Publicidad;
II.Inscripción;
III.Especialidad o determinación;
IV.Tracto Sucesivo;
V.Legalidad;
VI.Fe Pública Registral; y
VII.La seguridad jurídica.
Artículo 137
El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:
I.De los titulares de las Concesiones y permisos;
II.De los gravámenes a las concesiones;
III.De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;
IV.De permisos de transporte privado, mercantil y ciclo taxis;
V.De licencias y permisos de conducir;
VI.De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;
VII.De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de subespecialidad a particulares y a la Secretaría.
VIII.De vehículos matriculados en la Ciudad;
IX.De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;
X.De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XI.De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;
XII.De operadores por concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y colectivo de pasajeros y de carga;
XIII.Transmisión de dominio, incluyendo al titular y la persona a la que se le transfiera la propiedad por cualquier acto jurídico, que deberá acreditarse con la factura original o similar, así como cualquier documento oficial que acredite que la propiedad es legal o el interés es legítimo. Las personas físicas y morales que se dediquen a la venta de vehículos deberán registrar ante la Secretaría, los datos de la persona que adquiere el vehículo.
XIV.Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.
Artículo 138
El Registro Público del Transporte contará con una sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada cuya base de datos contendrá la información correspondiente a los vehículos autorizados para la prestación del servicio privado de transporte de seguridad privada.
Para la integración de la sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada, la Secretaría se coordinará con Seguridad Ciudadana, quien deberá proveerle la información necesaria.
Artículo 139
Para la realización de los servicios de transporte particulares de pasajeros y de carga, los interesados deberán contar con un registro ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 140
El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga en la Ciudad, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjetead circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.
La Secretaría podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula verde.
Artículo 141
El registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en la Ciudad, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I.Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;
II.En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal coapoderado;
III.Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;
IV.Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y
V.Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción delos registros, así como los casos en que se necesite autorización específica para realizar transporte particular de pasajeros oda carga.
Artículo 142
En lo que respecta al peso, dimensiones y capacidad los vehículos de transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en la Ciudad, se deberán sujetar a lo establecido en el Manual correspondiente, y de manera supletoria, a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia Federal.
Artículo 143
El registro de vehículos de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I.Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se requiere el registro;
II.En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal coapoderado;
III.Proporcionar todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;
IV.Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y
V.Contar con licencia o permiso de Seguridad Ciudadana para la prestación de servicios de seguridad privada.
Artículo 144
La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 145
El Registro Público del Transporte además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos queso le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad competente que funde y motive la necesidad dela información.
Artículo 146
El titular, funcionarios y empleados del Registro Público del Transporte, serán responsables de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste de conformidad con las leyes que correspondan.
Artículo 147
De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de la Ciudad de México.