Ley de Movilidad de la Ciudad de México
Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Titulo tercero Capítulo XIV. De la infraestructura para la movilidad y su uso

Arts. 170–22354 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de agosto de 2025

Artículo 170

La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en la Ciudad, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por la Administración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios:

I.La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así cómela salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley;

II.Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales. Así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;

III.Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;

IV.Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento;

V.Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para ello la Secretaría deberá preservar bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.

Artículo 171

Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:

I.Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

II.Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

III.Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;

IV.Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y

V.Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

Artículo 172

Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con la autorización de inscripción expedido por las Alcaldías o el aviso correspondiente; en el ámbito de sus atribuciones. Para expedir la autorización, la Alcaldía requerirá visto bueno de las autoridades competentes.

Los requisitos, procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de infraestructura, servicios y elementos a la vialidad, así como las causas para su extinción y revocación se establecen en los reglamentos correspondientes.

Artículo 173

En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, las Alcaldías deberán ajustarse al programa integral de movilidad, al programa integral de seguridad vial y a los programas de desarrollo urbano, así como la opinión de la secretaría.

Artículo 174

Para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, es necesario presentar el aviso de inscripción en el registro de la Alcaldía, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.

La inscripción en el registro de la Alcaldía, se comprobará mediante la constancia respectiva expedida por la Alcaldía correspondiente en el ámbito de su competencia.

Los requisitos y procedimientos para la obtención de inscripción en el registro de la Alcaldía se establecen en los reglamentos correspondientes.

Artículo 175

Las dependencias, instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y elementos que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.

Las Alcaldías notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración Pública, cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.

Artículo 176

Las causas por las que se podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así como el procedimiento para su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De no recogerse los elementos en el término establecido en el reglamento, pasarán a propiedad del erario de la Ciudad.

Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje.

Artículo 177

Las alcaldías informará semestralmente a la Secretaría y a la Agencia de las autorizaciones y avisos reinscripción, extinciones y revocaciones de incorporación de infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, así como del retiro de estos.

Artículo 178

Las vialidades se clasifican en:

I.Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos;

II.Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos; y

III.Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facilitar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos.

Artículo 179

Las vialidades primarias deberán contar con:

I.Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;

II.Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente; y

III.Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la circulación de vehículos no motorizados.

Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.

Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento correspondiente y la Comisión desclasificación de Vialidades definirá su tipo.

Artículo 180

En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito.

Artículo 181

La regulación de la red vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, el ámbito de su competencia, cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su autorización.

La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Obras sobre los proyectos de construcción en la red vial que autorice, para efecto duque la Agencia lleve a cabo la programación de obra en la vía pública

Se deberá notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Obras sobre labores de mantenimiento, y se deberán seguir los lineamientos técnicos establecidos por la Secretaría.

La construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración Pública centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a las Alcaldías. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo del entorno en las que se ubiquen.

Artículo 182

La Administración Pública podrá otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a particulares, para la construcción y explotación de vialidades de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

Artículo 183

Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito peatonal y vehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el Reglamento, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial de la Ciudad de México.

Artículo 184

Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en la Ciudad, deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente ella materia.

Artículo 185

La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de sus competencias y en coordinación cola Secretaría de Obras y las Alcaldías, deberán garantizar que en todas las vialidades de la Ciudad, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.

La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular se ajustarán a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito de la Ciudad, que deberá publicar y mantener actualizado la Secretaría.

Artículo 186

Es responsabilidad de la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.

La Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones son las únicas facultadas para la instalación y preservación de la señalización vial.

La Secretaría de Desarrollo Urbano, a través de la Comisión de Nomenclatura de la Ciudad de México, establecerá los lineamientos para la asignación, revisión, y en su caso, modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial, así como la instalación de la nomenclatura de las vialidades y espacios públicos. La Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, serán las únicas facultadas para la instalación y preservación de la nomenclatura.

Artículo 187

La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

La Administración Pública instrumentará las acciones necesarias para crear, conservar y optimizar estos espacios; para local la Secretaría emitirá el Manual de diseño y operación de las Áreas de Transferencia para el Transporte en la Ciudad, así como los estudios y acciones necesarias para la reconversión de las áreas de transferencia existentes con objeto de mejorar su infraestructura y servicios.

La clasificación de las áreas de transferencia; los lineamientos para el uso y sanciones a los usuarios de estos espacios se establecerá en el reglamento correspondiente.

Artículo 188

Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:

I.Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;

II.Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;

III.Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;

IV.Áreas que permitan la intermodal dad del transporte público con modos no motorizados;

V.Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;

VI.Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad; y

VII.Tiempos de transferencia mínimos.

Artículo 189

La Administración Pública establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas de transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.

Las dependencias, organismos y particulares responsables de la administración de las áreas de transferencia para el transporte están obligados a implementar y mantener la nomenclatura y sistemas de que garanticen la fácil identificación y orientación de los usuarios.

Artículo 190

La Administración Pública deberá establecer en coordinación con las entidades federales colindantes, las áreas de transferencia para el transporte en las zonas limítrofes de la Ciudad que permitan la correcta operación del Sistema Integrado de Transporte.

Artículo 191

La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros de transferencia modal corresponde a la Administración Pública la cual podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de coinversión.

Artículo 192

La Administración Pública determinará los mecanismos para que los prestadores del servicio público de transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Ciudad de México.

Artículo 193

De conformidad con esta ley y los ordenamientos que de ella emanen la administración pública garantizará que los habitantes de la Ciudad, puedan optar libremente dentro de los modos disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de traslados. Para ello deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades.

Artículo 194

La Administración Pública tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de la infraestructura para la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.

Las autoridades y los particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en las vialidades. Sólo se podrán establecer restricciones a la circulación de vehículos en días, horarios y vialidades con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos críticos.

Artículo 195

La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá establecer y mantener la infraestructura para la movilidad y sus servicios. Se garantizará la estancia y tránsito en la vía pública en condiciones de seguridad y accesibilidad de las vialidades y de los servicios de transporte.

Las autoridades deberán atender en el ámbito de su competencia las denuncias por deficiencias en la infraestructura para amovilidad o por irregularidades en su uso.

Artículo 196

La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones ciclistas.

Para efectos del párrafo que antecede, el mantenimiento de las vías primarias serán responsabilidad de la Secretaría de Obras y las vías secundarias de las Alcaldías.

El procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a la materia.

Artículo 197

Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para el uso del servicio de transporte público; así como obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.

Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados.

Artículo 198

La persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con el resto de la Administración Pública las propuestas, establecerá en el Reglamento de Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos ellas vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.

En dicho reglamento se determinarán los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio de la Ciudad.

Es facultad de Seguridad Ciudadana vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las sanciones establecidas endicho ordenamiento.

Artículo 199

Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o per misionadas, están obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública.

Los vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia estarán exentos de pago.

Artículo 200

Corresponde a la Secretaría llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la información proporcionada por las Alcaldías. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos georreferenciada.

Los datos que las Alcaldías deberán presentar de forma mensual para la actualización del registro se especificarán en el Reglamento.

Artículo 201

La Administración Pública impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte.

Artículo 202

Los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para facilitar su operación y sistemas de informacional usuario serán emitidos y actualizados por la Secretaría en coordinación con las demás entidades implicadas, desconformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, el Reglamento y el Reglamento de Construcciones.

Artículo 203

Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.

Las autoridades de las Alcaldías, podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las condiciones señaladas en los párrafos que anteceden y que tengan a su servicio personal capacitado.

Artículo 204

La Secretaría determinará con base en los estudios correspondientes, la metodología y modelos tarifarios, así como el desarrollo de herramientas para la autorización de tarifas por parte de las alcaldías para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso de transporte público y no motorizado.

Para llevar a cabo la implementación de las tarifas mencionadas en el párrafo anterior, las alcaldías en razón de su territorio, otorgarán la autorización correspondiente a los establecimientos que brinden el servicio de estacionamiento público.

Artículo 205

Con base en lo establecido por las Normas Técnicas Complementarias al Proyecto Arquitectónico del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los programas de desarrollo urbano, la Secretaría realizará los estudios necesarios que permitan establecer las estrategias de gestión del estacionamiento para reducir la demanda de estos espacios dentro de las edificaciones.

Artículo 206

Los operadores y acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros de conformidad a lo establecido por la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

Artículo 207

La Secretaría determinará las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, determinará las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública, a fin de ser publicados en los instrumentos regulatorios correspondientes.

La Secretaría establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical para el estacionamiento de vehículos en lava pública mediante el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito de la Ciudad de México.

Artículo 208

La Secretaría determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores, para el servicio de automóviles compartidos, vehículos con placa de matrícula verde y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos.

Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos espacios se establecerán en los manuales correspondientes.

Artículo 209

La Administración Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión; en ambos casos, se deberá contratar un seguro para responder por los daños o la pérdida total o parcial que pudieran sufrir los vehículos automotores de las personas que hayan pagado el derecho correspondiente por el uso de la vía pública.

La operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estará a cargo de la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, así como a través de terceros, de acuerdo a las disposiciones que señale el reglamento correspondiente.

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deberán contemplar, por lo menos, que dentro de los equipos, dispositivos, aplicaciones electrónicas, infraestructura o cualquier otro elemento de los sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública se incluyan cámaras de vigilancia que estén vinculadas al Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México.

Artículo 210

Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas que cuenten con sistemas de cobro, están obligados a realizar el pago correspondiente de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública.

Los vehículos exentos de cobro, el procedimiento para acreditar la eliminación del pago de estacionamiento, así como los lineamientos para aplicar las sanciones por la omisión del dicho pago en vía pública, se determinarán en el reglamento correspondiente.

Artículo 211

Tienen el derecho de utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en la Ciudad, por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos.

Artículo 212

Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, delos grupos o individuos den aviso.

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humanada carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad, es necesario que se dé aviso por escrito a Seguridad Ciudadana, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma.

La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la población a través de los medios masivos de comunicación y medios electrónicos, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren de forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas/o vehículos.

Artículo 213

Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las vías primarias de circulación continua, excepto para cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando séala única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.

Artículo 214

Seguridad Ciudadana tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.

Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Artículo 215

Los vehículos destinados al transporte de carga, deberán cumplir con las especificaciones establecidas en los programas que emita la Secretaría, de conformidad con esta Ley, sus reglamentosy demás disposiciones jurídicas, administrativas y técnicas correspondientes.

Artículo 216

La Administración Pública deberá planear e impulsar la implementación de centros logísticos en la Ciudad, los cuales estarán ubicados preferentemente en la periferia de la Ciudad y/o en puntos estratégicos que permitan hacer más eficiente el traslado de mercancías y minimizar los impactos en la vialidad producto de la circulación de los vehículos de carga.

Una vez logrado lo estipulado en el párrafo se establecerá en el Reglamento de Tránsito las restricciones para la circulación de vehículos de más de dos ejes en la Ciudad, mismos que no lo podrán circular en zonas y horarios definidos porra Secretaría.

Los vehículos que transporten productos perecederos estarán exentos de esta disposición.

Artículo 217

La Secretaría promoverá un programa de corredores viales metropolitanos con carriles preferentes para el transporte de carga, que garantice la movilidad de las mercancías de manera eficiente y segura, con especial atención en su control, ubicación, mantenimiento y preservación, así como los mecanismos de sincronización de semáforos, velocidad controlada e innovaciones tecnológicas para tal fin.

Artículo 218

La Secretaría promoverá, cuando así lo considere conveniente y lo permitan los ordenamientos federales, la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 219

La Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar la circulación vehicular del transporte descarga y promover la utilización de vehículos eficientes, ligeros y con tecnología sustentable en zonas críticas.

Artículo 220

La Secretaría en coordinación con Seguridad Ciudadana deberá establecer las políticas, medidas y cualquier infraestructura de apoyo necesario para permitir una eficiente operación de las vialidades priorizando el tránsito seguro de todos los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad y principios establecidos en la Ley.

Artículo 221

Seguridad Ciudadana, en coordinación con la Secretaría deberá garantizar que la programación del sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todos los usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad.

Asimismo, se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con semáforos peatonales, y adicionalmente sonoros cercanos a los Centros de Transferencia Modal, así como en centros educativos, de salud, culturales, comerciales y de recreación a efecto de facilitar la movilidad de las personas con discapacidad visual.

Artículo 222

La Secretaría deberá planear, coordinar y/o ejecutar los procesos para el funcionamiento de servicios de información al usuario de los diferentes modos de transporte para garantizar una eficiente toma de decisiones de movilidad.

Artículo 223

Se impulsará la creación de un Centro de Gestión de la Movilidad, en el que participen las diversas dependencias, órganos descentralizados y entidades de la Administración Pública relacionadas con la materia, con el fin de coordinar acciones para una eficiente operación de las vialidades y de los servicios de transporte público de superficie. Dicho Centro tendrá la naturaleza y funciones que se determinen en el Reglamento.

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