Código Civil de Chihuahua
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Libro cuarto · Parte segunda Título décimosexto. De las transacciones

Arts. 2837–285620 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 2837

La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2838

La transacción debe constar por escrito si el interés excede de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 2839

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2840

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de una infracción antisocial, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la sanción señalada en el Código Penal, ni se da por probada la infracción antisocial.

[Artículo reformada mediante Decreto No. 885-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 2013]

Artículo 2841

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2842

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudiera deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Artículo 2843

Será nula la transacción que verse:

I.Sobre infracción antisocial, dolo y culpa futuros;

II.Sobre la acción civil que nazca de una infracción antisocial o culpa futuras;

III.Sobre sucesión futura;

IV.Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V.Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2844

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2845

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2846

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2847

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2848

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2849

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2850

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2851

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2852

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2853

Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2854

Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae. [Fe de erratas al Decreto No. 402-73 publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción; ni importa un título propio en qué fundar la prescripción.

Artículo 2855

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2856

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

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