Libro cuarto · Parte segunda · Título decimoprimero Capítulo I. De las asociaciones
Artículo 2568
La asociación civil es una persona moral que se constituye mediante contrato por el que dos o más personas convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, lícito, que no tenga carácter preponderantemente económico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2569
El contrato de asociación debe constar por escrito; pero cuando se transfieran a la asociación bienes inmuebles, entonces se observará la forma requerida para la enajenación de los mismos.
El contrato de asociación contendrá por lo menos las menciones siguientes:
a)El nombre y domicilio de los asociados;
b)La razón social;
c)El domicilio de la asociación;
d)El objeto social;
e)El patrimonio de la asociación;
f)Las facultades de la asamblea;
g)Las atribuciones de la dirección; y
h)Los derechos y obligaciones de los asociados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2570
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2571
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2572
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 2573
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hicieren, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2574
La asamblea general resolverá:
I.Sobre la admisión y exclusión de los asociados. La dirección podrá ejercer provisionalmente esta facultad, sujetándose el acuerdo respectivo a su ratificación por la asamblea;
II.Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva, o los nombrados ya no ejerzan dicho cargo;
IV.Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.Sobre los demás asuntos que le encomienden la Ley o los estatutos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2575
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el respectivo orden del día.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2576
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2577
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2578
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2579
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 2580
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al patrimonio social, salvo pacto en contrario que se consigne en los estatutos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2581
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de la contabilidad y demás papeles de ésta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2582
La calidad de asociado es intransferible.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2583
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.Por consentimiento de las dos terceras partes de la asamblea general;
II.Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.Por resolución dictada por autoridad competente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2584
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a la asistencia social pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]
Artículo 2585
Las asociaciones civiles con fines de asistencia social se regirán por las leyes especiales correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]