Libro cuarto · Parte segunda Título cuarto. De las donaciones
Capítulo IDe las donaciones en general
Artículo 2223
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2224
La donación no puede comprender los bienes futuros.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2225
La donación puede ser pura, condicional, con cargas o remuneratoria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2226
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2227
Se llama donación con cargas a la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes; y remuneratoria, la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2228
En la donación con cargas, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2229
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2230
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título V del Libro Primero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2231
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2232
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2233
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2234
Tratándose de bienes muebles, la donación será verbal si el valor de los mismos no excede de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 2235
Si el valor de los bienes muebles excede de cincuenta, pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la donación deberá otorgarse en escrito privado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 2236
Si el valor de los bienes muebles excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la donación deberá otorgarse en escrito ratificado notarialmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 2237
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exigen los artículos 2187 a 2190.
En las donaciones, los condueños no gozarán del derecho del tanto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2238
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en estas deben hacerse; pero no surtirá efectos sino se hiciere en vida del donante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2239
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2240
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2241
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2242
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de estas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de algún modo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2243
El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligo a prestarla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2244
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2245
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, solo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2246
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2247
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. En este caso, los acreedores del donante pueden, si este mejorare con posterioridad su fortuna, exigirle el pago de sus créditos si no los pudieren hacer efectivos contra el donatario, siempre que no hubiese transcurrido el plazo para que opere la prescripción negativa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2248
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Capitulo IIDe las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2249
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 314.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2250
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Capitulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2251
Las donaciones legalmente hechas, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevenga un hijo, nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 314.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2252
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y en ese lapso el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, esta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2253
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2254
Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no hubiere revocado la donación, esta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2240, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2255
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.Cuando sea menor al equivalente de cien Unidades de Medida y Actualización;
II.Cuando sea antenupcial;
III.Cuando sea entre consortes;
IV.Cuando sea puramente remuneratoria.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2256
Revocada la donación por superveniencia de hijos, los bienes se restituirán al patrimonio del donante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2257
Si los bienes donados hubieran sido enajenados por el donatario antes del nacimiento de los hijos, deberá reintegrarse al donante el valor que los mismos tenían a la fecha de la enajenación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2258
Si el donatario hubiere gravado los bienes donados, subsistirá el gravamen que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la revocación; pero tendrá derecho el donante de exigir que el donatario lo redima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2259
Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2260
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2261
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2262
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por la superveniencia de hijos.
Artículo 2263
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2264
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece, por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2265
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2258 y 2259.
Artículo 2266
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2267
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2257 al 2260.
Artículo 2268
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2269
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2270
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2271
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2272
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2273
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2274
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2275
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2276
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2277
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2278
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2279
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.