Libro cuarto · Parte segunda Título noveno. Del mandato
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2445
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2446
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2447
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2448
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2449
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2450
El mandato escrito puede otorgarse:
I.En escritura pública;
II.En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificada la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o, cuando el mandato se otorgue para asuntos de naturaleza administrativa, ante el correspondiente servidor público; y
III.En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2451
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Para que un mandato sea verbal, el interés del negocio no debe exceder de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el mandato se otorgue en forma verbal, deberá ratificarse en un simple escrito, antes de que concluya el negocio para que se dio.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No 432 00 III P.E. publicado en el P.O.E. No 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2452
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2453. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2453
En el mandato general para pleitos y cobranzas, bastará que se asiente que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En el mandato general para administrar bienes, bastará expresar que se confiere con ese carácter, para que el mandatario ejerza toda clase de facultades administrativas.
En el mandato general para ejercer actos de dominio, bastará expresar que se den con ese carácter para que el mandatario ejerza todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para ejercer todas las acciones que se requieran para defenderlos. Tratándose de actos gratuitos, es necesaria autorización expresa del mandante.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los mandatarios, se consignarán las limitaciones, o los mandatos serán especiales.
Los Notarios insertarán este artículo en los instrumentos de los mandatos que se otorguen.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2454
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado cuya firma se ratifique ante Notario Público, ante los jueces o las autoridades administrativas correspondientes:
I.Cuando sea general;
II.Cuando el interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de conferirse; o
III.Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2455
El mandato podrá conferirse en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de cincuenta pero no de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de su otorgamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 2456
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
En el caso del párrafo anterior se aplicara lo dispuesto en el artículo 2122.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2457
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2458
En el caso del artículo 2456, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2459
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2460
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre el mandante y el mandatario.
En su caso, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiese adquirido en ejecución del mandato y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante convertirse en titular de esos bienes o derechos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Capítulo IIDe las obligaciones de mandatario con respecto al mandante
Artículo 2461
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2462
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2463
Si un acontecimiento extraordinario hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2464
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del cargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2465
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársele sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2466
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2467
El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2468
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2469
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2470
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2471
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades que hubiere recibido en ejecución del mandato, desde la fecha en que se constituyó en mora, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al mandante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2472
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
Artículo 2473
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 2474
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona podrá nombrar a la que quiera y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2475
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Capítulo IIIDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 2476
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 2477
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2478
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 2479
Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero
Artículo 2480
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 2481
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el mandato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2482
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2483
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
Capítulo VDel mandato judicial
Artículo 2484
No pueden ser procuradores en juicio:
I.Los incapacitados;
II.Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la Administración de Justicia en ejercicio, así como los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los de cualquier otro órgano de la Federación, Estado o Municipios que realicen funciones jurisdiccionales; y
III.Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera asunto en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2485
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez que conoce del asunto. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá dos testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2486
El procurador no necesita facultad o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.Para desistirse;
II.Para transigir;
III.Para comprometer en árbitros;
IV.Para absolver y articular posiciones;
V.Para hacer cesión de bienes;
VI.Para recusar;
VII.Para recibir pagos;
VIII.Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los mandatos generales se quiera conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del artículo 2453.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2487
El procurador, aceptado el mandato, está obligado:
I.A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2494;
II.A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III.A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su mandante, sujetándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2488
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2489
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su mandante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2490
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2491
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2494:
I.Por desistirse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;
II.Por haber terminado la personalidad del mandante;
III.Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2492
El procurador que ha substituido un mandato, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2493
La parte interesada puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del mandato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Capítulo VIDe los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2494
El mandato termina:
I.Por la revocación;
II.Por la renuncia del mandatario;
III.Por la muerte del mandante, con excepción del mandato irrevocable, en el caso previsto en el artículo 2499, último párrafo, o por muerte del mandatario;
IV.Por la interdicción del mandante, con excepción del mandato irrevocable, en el caso previsto en el artículo 2499, último párrafo, o por la interdicción del mandatario;
V.Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.El mandato judicial, por las causas previstas en el artículo 2491.
VII.En los casos previstos por los artículos 645, 646 y 647.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2495
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como obligación en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir otra obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir otra obligación contraída por el mandante a favor del mandatario, este último está facultado para hacerse pago al ejercer el mandato, salvo convenio en contrario.
Los mandatos que se hayan otorgado con carácter de irrevocables no se podrán otorgar, sustituir, delegar o encomendar en los términos del artículo 2473, cuando sean para efectos de actos de dominio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
[Artículo acionado con un quinto párrafo mediante Decreto No. 1098-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2010]
Artículo 2496
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario, ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2497
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2498
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2499
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar atendiendo el negocio encomendado hasta en tanto los herederos proveen por sí mismos la atención, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
En el caso de que el mandato sea irrevocable, puede pactarse también que, aún a la muerte o interdicción del mandante el mandato no termina y, por lo tanto, el mandatario podrá continuar su ejercicio y cumplimiento hasta la conclusión del acto jurídico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2500
En caso de muerte del mandante, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2501
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2502
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2503
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2496.