Libro cuarto · Parte segunda Título quinto. Del mutuo
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 2280
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2281
La entrega de la cosa prestada y la restitución del equivalente se harán en el lugar y plazo convenidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2282
Cuando no se ha señalado lugar para el cumplimiento, se observaran las reglas siguientes:
I.El mutuante entregara la cosa prestada en el lugar donde esta se encuentre; si dicha circunstancia no pudiere precisarse, la entrega se hará en el domicilio del mutuante.
II.La restitución se hará en el domicilio del mutuario, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1965.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2283
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las siguientes reglas:
I.Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.Lo mismo se observara respecto de los mutuarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.En los demás casos, al igual que si se hubiere pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1963.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2284
Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2285
Si el préstamo consiste en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extrajera, se observarán las disposiciones de la Ley monetaria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2286
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo 2287
Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable al mutuario en lo que hace a los bienes que deben restituirse.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2288
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capítulo IIDel mutuo con interes
Artículo 2289
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2290
El interés es legal o convencional.
Artículo 2291
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de parte, el juez teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá modificarlo para establecer una equidad en el monto del mismo, tomando en cuenta el índice inflacionario que publica mensualmente el Banco de México.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 574-00 IV P.E. publicado en el P.O.E. No. 83 del 14 de octubre del 2000]
Artículo 2292
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos a la tasa pactada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2293
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir en ningún momento que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 574-00 IV P.E. publicado en el P.O.E. No. 83 del 14 de octubre del 2000]
Artículo 2294
Si el mutuario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas a los vencidos; y lo que de ellas sobre se imputará al capital.
Artículo 2295
El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor del deudor la presunción de haberlos pagado.