Código Civil de Chihuahua
Código Civil de Chihuahua

Libro cuarto · Parte segunda · Título sexto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 2296–231015 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 2296

Hay arrendamiento cuando una persona, llamada arrendador, se obliga a conceder el uso o goce temporal de un bien y la otra, llamada arrendatario, se obliga a pagar por ello un precio cierto y determinado.

El arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder de cinco años.

Tratándose de fincas destinadas a habitación no podrá exceder de diez años y de veinte para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2297

Cuando se conceda el uso o goce de un inmueble, como una cantera o un bosque, con el objeto de talar los árboles existentes en éste o extraer fragmentos de aquélla, el contrato relativo se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que impongan otras leyes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Artículo 2298

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Si el precio se fijara en moneda extranjera, se observarán en lo conducente las disposiciones de la Ley Monetaria.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2299

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse; excepto aquellos que se consumen por el primer uso, los que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Artículo 2300

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2301

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2302

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2303

Se prohibe a los servidores públicos tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los juicios, asuntos o negocios en que intervengan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Artículo 2304

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2305

El contrato de arrendamiento deberá otorgarse por escrito. [Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]

Artículo 2306

Tratándose de predios rústicos, si la renta anual excede de cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el contrato deberá otorgarse en escritura pública.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 2307

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2308

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la trasmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones del arrendador. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante Notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Artículo 2309

Si la trasmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se terminará, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Artículo 2310

Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

Índice · CCCHIH