Libro cuarto · Parte segunda · Título sexto Capítulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2347
Es obligación de los propietarios de locales o fincas destinadas a habitación, cumplir con las disposiciones sanitarias y de seguridad que las leyes prevengan u ordene la autoridad correspondiente, así como realizar las obras que para tal fin se impongan, teniendo prohibido dar en arrendamiento aquellos bienes que no reúnan tales condiciones. La violación a esta disposición lo hará responsable de los daños y perjuicios que se causen al inquilino.
El derecho a recibir esta indemnización es irrenunciable en forma anticipada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2348
Si la renta mensual excede de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá garantizarse el contrato mediante fianza o cualquiera otra forma legal, salvo pacto en contrario.
Si la renta no exceda de dicha cantidad, será potestativo para el arrendatario elegir la forma de garantía.
No se podrá rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos de ley.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2349
El contrato de arrendamiento deberá contener cuando menos las siguientes estipulaciones:
I.Nombres de las partes y del fiador en su caso.
II.La ubicación del inmueble.
III.Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.
IV.El monto de la renta.
V.La garantía, en su caso.
VI.La mención expresa del destino del inmueble arrendado.
VII.El término del contrato.
VIII.Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2350
El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte de los contratantes, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2351
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]