Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2132
Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2133
Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 2134
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2135
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero designado por ellos en el contrato o posteriormente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2136
Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
Artículo 2137
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
Artículo 2138
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2139
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 2140
Las compras de cosas que se acostumbra gustar, contar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, contado, pesado o medido los objetos vendidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2141
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados, uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por aquellos o por el juez si no se ponen de acuerdo, resolverán sobre
la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base para el contrato.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2142
Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato, si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.
Artículo 2143
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Se entiende que la venta se hace por acervo cuando recae sobre un conjunto de cosas que no se estiman individualmente sino como partes de un todo.
[Artículo adicionado con un segudno párrafo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2144
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2145
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2146
Las acciones que nacen de los artículos 2143 a 2145 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 2147
Los gastos de escrituración e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, correrán a cargo del comprador, salvo pacto en contrario. Tratándose de los impuestos respectivos, se estará a lo que dispongan las leyes de la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2148
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.
Artículo 2149
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2150
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2151
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo 2152
Las ventas al menudeo de bebidas alcohólicas hechas al fiado en establecimientos cuyo giro sea la venta exclusiva o preponderante de esta clase de bebidas, no dan derecho para exigir su precio.
Para los efectos del párrafo anterior deberá observarse lo dispuesto en la ley de la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]