Código Civil de Chihuahua
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Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo VIII. De algunas modalidades del contrato de compraventa

Arts. 2192–221322 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 2192

Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2193

La contravención a este pacto hace que el responsable quede obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató, sin que pueda invalidarse el segundo contrato.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2194

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, o con cualquier otro que imponga al adquirente la obligación de enajenarlo al vendedor, excepto lo dispuesto en los artículos siguientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2195

Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2196

Si la cosa fuera mueble, el vendedor dispondrá de tres días para ejercer su derecho de preferencia, después de que el comprador le hubiere hecho saber su decisión de vender y el precio en que pretende hacerlo, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuera inmueble, tendrá el término de ocho días para ejercer el derecho, bajo la misma pena.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2197

El derecho de preferencia a que se refieren los artículos anteriores, se sujetará a lo siguiente:

I.Deberá estipularse expresamente en el contrato e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos respecto de terceros;

II.Aquel en cuyo favor se estableció tendrá derecho a ser preferido en igualdad de condiciones que un tercero, para el caso de venta;

III.No puede cederse, ni transmitirse por herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2198

El obligado debe hacer saber de manera fehaciente al que goza del derecho de preferencia, su pretensión de vender y el precio de la cosa, para que proceda a pagar el precio en los plazos que señala el artículo 2196.

Si el vendedor acepta conceder un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2199

Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el remate.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2200

El incumplimiento del pacto de preferencia solamente ocasiona la obligación de pagar los daños y perjuicios que se hubieren generado.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2201

Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2202

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, transfiere de inmediato al comprador la propiedad del bien vendido, observándose en su caso lo dispuesto en los artículos siguientes.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2203

Si la venta de que habla el artículo anterior recae sobre bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2204

En la compraventa en abonos, si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla el artículo anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2205

Cuando la compraventa en abonos recae sobre bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, no pueda registrarse, o aún registrándose, el bien no se identifique en la forma mencionada, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que este artículo se refiere.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2206

Si se rescinde la compraventa en abonos, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, en su demanda o en el juicio que corresponda, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2207

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. En caso de que en el contrato se hubiere pactado una tasa para que el comprador pagare intereses durante el plazo fijado para liquidar el precio, si la operación se rescinde, tendrá derecho el comprador a que las sumas pagadas se le restituyan con los intereses a la misma tasa pactada.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2208

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en el artículo 2206, estarán afectadas de nulidad y el tribunal la declarará aún de oficio.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2209

Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato y no rebasen las prestaciones a que se refieren los artículos 2206 y 2207.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2210

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en los artículos 2203 y 2204, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere el artículo 2205, se aplicará lo dispuesto en dicho precepto.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2211

El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio. [Artículo adicionado Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2212

Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado el precio, se aplicará lo que disponen los artículos 2206, 2207, 2208 y 2209.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2213

En la compraventa con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2210, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma, salvo que las partes hubieren pactado otra cosa.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

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