Libro cuarto · Parte segunda · Título segundo Capítulo V. De la entrega de la cosa vendida
Artículo 2168
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2169
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2170
La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el plazo convenido.
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no paga el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2171
En caso de no haberse pactado plazo de entrega se estará a lo dispuesto por el artículo 1963.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2172
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Artículo 2173
Debe también el vendedor entregar los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2174
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2175
La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
Si no pudiera determinarse esto último, se aplicará el artículo 1965.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]
Artículo 2176
Cuando la cosa vendida tenga vicios o defectos ocultos, el vendedor responderá en la forma y términos previstos en el Capítulo relativo a la Evicción y Saneamiento, de este Código, o en las disposiciones especiales previstas en cualquier otra Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1345-2013 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]