Libro cuarto · Parte segunda · Título sexto Capítulo VIII. Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2382
El arrendamiento puede terminar:
I.Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.Por convenio expreso;
III.Por nulidad;
IV.Por rescisión;
V.Por confusión;
VI.Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2383
El arrendamiento por tiempo determinado concluye el día prefijado, salvo lo dispuesto en los tres artículos siguientes.
Si el contrato se celebró por tiempo indeterminado, concluirá a voluntad de cualquiera de los contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación, si el predio es urbano y con un año si es rústico.
En predios rústicos se observará lo dispuesto en los artículos 2355, 2356 y 2357. En predios urbanos no hay obligación del arrendatario de poner avisos o mostrar el interior de la finca a los que pretendan verla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2384
En el arrendamiento de inmuebles por tiempo determinado, el arrendatario que se encuentre al corriente en el pago de las rentas, tendrá derecho a que, si lo pide antes del vencimiento del plazo estipulado, se le prorrogue el arrendamiento hasta por un plazo igual al del contrato, sin que la prorroga exceda de un año. En este caso, el arrendador podrá aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que esta no se hubiere incrementado en los últimos tres meses.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2385
Para que opere la excepción prevista en el último párrafo del artículo anterior, es necesario que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciéndole saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2386
Si el propietario no habitare la casa o cultivare la finca, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado al arrendatario, al privarlo de la prórroga concedida por este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2387
Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento o la prórroga, en su caso, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado y éste es rústico, el arrendamiento continuará por un año más.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2388
En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del mismo en los términos del segundo párrafo del artículo 2383.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2389
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2390
Para que se considere válida la oposición a que se refieren los artículos 2387 y 2388, el arrendador deberá realizarla a más tardar dentro de los diez días naturales posteriores al vencimiento del plazo por el que se celebró el arrendamiento o la prórroga, en su caso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2391
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.Por falta de pago de la renta en los términos previstos en este Código.
II.Por el mal uso que del bien haga el arrendatario, o por los daños graves que llegue a causarle.
III.Por subarrendar el bien en contravención a lo dispuesto por el artículo 2377.
IV.Porque el arrendatario cambie la forma del bien arrendado sin consentimiento expreso del arrendador.
V.En los demás casos previstos legalmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2392
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarrendamiento que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2393
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios, sin menoscabo de que se aplique en su caso lo dispuesto en los artículos 2387 y 2388.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Artículo 2394
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2395
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2355, 2356 y 2357.