Libro cuarto · Parte segunda · Título decimoprimero Capítulo VIII. De las personas morales extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2634
La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada
se regirán por el derecho conforme al cual fueron constituidas, entendiéndose por tal, aquél del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para dicha constitución.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2635
Para que las personas morales extranjeras de naturaleza privada puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.Tener autorización previa de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II.Comprobar que se encuentran constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos no contienen disposiciones que sean contrarias a las leyes del Estado; y
III.Acreditar que tienen representante domiciliado en el Estado, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraiga la sociedad y para actuar en juicio a efecto de hacer frente a las demandas y reclamaciones que se intenten en contra de la sociedad con motivo de los actos realizados en la Entidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2636
Una vez satisfechos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas morales extranjeras.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]