Código Civil de Chihuahua
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Libro cuarto · Parte segunda · Título decimoprimero Capítulo VI. De la disolución de las sociedades

Arts. 2618–26236 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 2618

La sociedad se disuelve:

I.Por haberse cumplido el término fijado en el contrato de Sociedad;

II.Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

III.Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social, y no encontrándose previsto en el mismo, por el voto de las dos terceras partes de los socios;

IV.Por la muerte o incapacidad de uno de los socios administradores, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; a menos que la asamblea decidiera, por las dos terceras partes de los socios presentes, continuar las operaciones de la sociedad;

VI.Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no quieran continuar asociados. En este caso, la asamblea decidirá por el voto de las dos terceras partes de los socios presentes si continúa la sociedad; y,

VII.Cuando se formare para un objeto ilícito. En este caso se declarará la nulidad a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, oyendo en juicio a quien represente a la sociedad.

VIII.Por resolución judicial.

Para que la disolución surta efecto contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]

Artículo 2619

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2620

En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2621

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en lo conducente para el socio que se vuelve incapaz o que renuncia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]

Artículo 2622

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]

Artículo 2623

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

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