Libro cuarto · Parte segunda · Título decimoprimero Capítulo II. De las sociedades disposiciones generales
Artículo 2586
La Sociedad Civil es una persona moral que se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, quienes se obligan a aportar bienes o servicios para la realización de un fin común, lícito, de carácter preponderantemente económico, sin que constituya una especulación comercial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2587
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión del dominio de los mismos a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2588
El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2589
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, la disolución y que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo VII de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se realice, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2590
Cualquiera de los socios o quien hubiere contratado con la sociedad podrán exigir a ésta, a través de la administración, que se otorgue al contrato de sociedad la forma legal, cuando faltare ésta.
Entre la acción para pedir la disolución y liquidación de la sociedad por falta de forma legal y la que se ejercita para que la formalidad se otorgue, prevalecerá la última, mientras no exista sentencia ejecutoriada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1053-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
Artículo 2591
El contrato de Sociedad debe contener:
a)El nombre y domicilio de los socios;
b)La razón social;
c)El domicilio de la sociedad;
d)El objeto social;
e)El patrimonio de la sociedad;
f)Las facultades de la asamblea;
g)Las atribuciones de la administración; y
h)Los derechos y obligaciones de los socios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2592
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra tercero.
Si no se inscribe, el contrato de la sociedad sólo surtirá efectos entre los socios, pero los terceros podrán aprovecharse de la existencia de la Sociedad y de los términos del pacto social, sin que se les puedan oponer en su perjuicio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2593
Las sociedades de naturaleza civil que realicen habitualmente actos de comercio quedarán sujetos en cuanto a dichos actos a la legislación mercantil y fiscal que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Artículo 2594
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenecen exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2595
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les retribuya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2596
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por el consentimiento de las dos terceras partes de la asamblea general, o por la mayoría que establezcan los estatutos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
Artículo 2597
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil", o su abreviatura S. C.
Artículo 2598
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2599
No quedan comprendidas en este Título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.