Libro segundo · Título cuarto Capítulo XI. De los gastos, obligaciones fiscales y controversias
Artículo 972
Los condóminos tienen obligación de contribuir mediante el pago de cuotas a cubrir los gastos y las inversiones necesarias para mantener y conservar el condominio en buen estado. En los casos de cesión, traspaso, compraventa o enajenación por cualquier título legal, el condómino enajenante y el adquirente responderán solidariamente de las obligaciones del primero hasta la fecha en que la enajenación sea debidamente notificada al consejo directivo del condominio.
Cuando un condominio conste de diferentes partes y comprenda varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones, tales como ascensores, montacargas, y otros elementos o aparatos destinados a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados, en los términos del reglamento de condominio y administración.
La asamblea de propietarios fijará y actualizará el importe de las cuotas ordinarias o aportaciones extraordinarias que los condóminos deben cubrir, las garantías que al efecto los condóminos deben otorgar y en general los términos y condiciones en que pueda exigirse, incluso judicialmente, su cumplimiento.
Será cuota ordinaria, la cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio, que cada condómino debe pagar para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación del condominio de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración respectivo. Será aportación extraordinaria, la cantidad que cada condómino debe pagar para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos, que previa aprobación de la asamblea general de condóminos, se considere procedente su erogación como un aumento al valor de la inversión o que son susceptibles de amortizarse en dos o más períodos anuales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]
Artículo 973
Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el reglamento de condominio y administración.
El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, se protocolizará ante Notario Público.
El administrador deberá exigir a los condóminos que otorguen fianza o garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
La asamblea determinará la forma en que se deberán obligar los condóminos a fin de que sus créditos tengan la naturaleza de título ejecutivo. Los créditos respectivos seguirán siempre al dominio de las unidades en condominio, aunque se trasmitan a terceros.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]
Artículo 974
El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública, respetándose el del tanto, en los términos del reglamento de condominio y administración. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de condóminos, por un mínimo del 75 por ciento de éstos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]
Artículo 975
El condómino es responsable solidario del ocupante no propietario que no cumpla con las obligaciones impuestas por este Código, la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración o los acuerdos de asamblea.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]
Artículo 976
Los condóminos cubrirán el impuesto predial de su unidad privativa y la parte que les corresponda sobre los bienes comunes o de copropiedad, así como los demás impuestos o derechos que, en razón del condominio, sean causados por sí mismos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]
Artículo 977
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este Código, del reglamento de condominio y administración, de la escritura constitutiva y de la traslativa de dominio, así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje, si lo prevé el reglamento, o a los tribunales competentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]