Código Civil de Chihuahua
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Libro segundo · Título cuarto Capítulo IX. De las asambleas y del administrador

Arts. 964–9707 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 24 de agosto de 2024

Artículo 964

La asamblea general de condóminos es el órgano supremo del condominio. Las asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán convocadas por un administrador o en su caso por el comité consultivo y de vigilancia. Las asambleas generales se regirán por lo siguiente:

I.Las ordinarias deberán celebrarse, por lo menos, una vez al año y las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando se traten asuntos de su competencia;

II.Las asambleas generales se celebrarán en el municipio donde se encuentre ubicado el condominio;

III.Cada condómino gozará de un número de votos equivalente al porcentaje del valor que su propiedad represente en el total del condominio, de acuerdo con la escritura constitutiva correspondiente del mismo;

IV.La votación será personal, nominal y directa, pudiéndose delegar la representación y determinar otras formas y procedimientos, si la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración lo permite;

V.Las resoluciones de la Asamblea, se tomarán por mayoría simple de votos presentes, excepto en los casos en que el presente Código, la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración establezcan una mayoría especial;

VI.Cuando un solo condómino represente más del 50 por ciento de los votos, se requerirá además, el 25 por ciento de los votos restantes, para que sean válidos los acuerdos;

VII.Será presidente y secretario de las asambleas quienes sean señalados como tales en el reglamento de condominio y administración. No estando presentes éstos, o a falta de tal designación, los condóminos presentes determinarán quiénes fungirán con tal carácter. El Presidente designará de entre los concurrentes a dos personas que actuarán como escrutadores, a fin de constatar la existencia del quórum;

VIII.Las actas de las asambleas serán firmadas por su presidente y secretario, y en su caso, por un miembro del Comité Consultivo y de Vigilancia y si es necesario serán protocolizadas ante Notario Público, y; [Fe de erratas al Decreto No. 1130-98 X P.E. publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]

IX.Los condóminos que representen por lo menos el 25 por ciento de los votos podrán convocar a asamblea cuando en dos ejercicios consecutivos no se haya celebrado la asamblea ordinaria anual.

Las Asambleas Generales podrán celebrarse sin necesidad de convocatoria, siempre y cuando al momento de la votación se encuentren presentes todos los condóminos o sus representantes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 965

Las Convocatorias para la celebración de las asambleas generales se deberán hacer cuando menos con 10 días naturales de anticipación, salvo que en el reglamento de condominio y administración se establezca un plazo mayor. La convocatoria deberá indicar el lugar, hora y día en que se celebrará la asamblea, así como el orden del día, la cual será firmada por quien la realice y se notificará en el domicilio, que tenga registrado la administración, de cada condómino.

Cuando la asamblea ordinaria se celebre en virtud de la primera convocatoria requerirá un quórum del 51% de los votantes; cuando sea necesario realizar una segunda convocatoria, la asamblea se llevará a cabo con los condóminos presentes. En las asambleas extraordinarias en primera y en ulteriores convocatorias se requerirá por lo menos un quórum del 51% de los votantes, salvo que en la escritura constitutiva se establezca quórum o mayoría calificada.

Los acuerdos adoptados por la Asamblea en los términos de este Código, de la escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administración serán obligatorios para todos los condóminos, aun para los ausentes o disidentes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 966

La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.Nombrar y remover libremente al administrador y fijarle en su caso su retribución o emolumentos en los términos del reglamento de condominio y administración;

II.Precisar las responsabilidades del administrador frente a terceros y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados en o con motivo del desempeño de su cargo;

III.Nombrar y remover libremente en forma total o parcial al comité consultivo y de vigilancia;

IV.Resolver en su caso sobre la clase y monto de la garantía del desempeño de su cargo que deba de otorgar el administrador;

V.Aprobar los manuales operativos y examinar, y en su caso, aprobar el informe de la cuenta anual que someta el administrador a su consideración;

VI.Discutir y en su caso aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;

VII.Establecer el monto, plazo y forma de pago de las cuotas ordinarias a cargo de los condóminos y aprobar la constitución y los fondos de reserva, gastos, mantenimiento, operación, administración y otros que sean necesarios para el condominio.

VIII.Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando el administrador o alguno de los condóminos infrinja este Código, el reglamento de condominio y administración o la escritura constitutiva y en su caso nombrar delegados especiales para tal efecto;

IX.Instruir al administrador para el cumplimiento de lo previsto en este Código;

X.Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador, pudiendo nombrar delegados especiales para la ejecución de actos concretos.

XI.Las demás que le confieran este Código, la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración y demás preceptos legales aplicables.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 967

Las Asambleas Extraordinarias de condóminos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.Modificar la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración;

II.Aprobar la reconstrucción de la unidad en caso de destrucción, ruina o vetustez del condominio.

III.Cambiar el destino general del régimen de condominio o hacer alteraciones substanciales al mismo;

IV.Aprobar las aportaciones extraordinarias.

V.Acordar la extinción del régimen de propiedad en condominio.

VI.Las demás que establezcan la escritura constitutiva y en el reglamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 968

Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea de condóminos en los términos de este Código, de la escritura constitutiva y del reglamento de

condominio y administración; quien que de acuerdo a los mismos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.El administrador tendrá bajo su custodia el libro de actas correspondiente, en donde se deberá llevar el acta levantada con motivo de cada asamblea y se conservarán como apéndice de dichas actas los documentos relativos a la asamblea misma;

II.Cuidar y vigilar los bienes de los condóminos y los servicios comunes de conformidad a lo establecido en el reglamento de condominio y administración;

III.Llevar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los cuales deberán estar en disposición de los condóminos, para consulta en los términos que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

IV.Atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes;

V.Realizar todos los actos de administración, créditos, cobranzas y conservación del condominio y los demás que se establezcan en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración;

VI.Realizar las obras necesarias en los términos de este Código, la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración;

VII.Ejecutar los acuerdos de las asambleas;

VIII.Recaudar de los condóminos las cuotas, aportaciones extraordinarias o cualquier tipo de contribución que a cada uno corresponda pagar para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

IX.Efectuar los gastos de mantenimiento, operación y administración del condominio con cargo al fondo correspondiente, en los términos del reglamento de condominio y administración o en su caso conforme a la resolución de la asamblea;

X.Otorgar el recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

XI.Entregar a cada condómino la relación pormenorizada de los gastos realizados y los saldos de los fondos existentes, en los términos previstos en el reglamento de condominio y administración;

XII.Convocar a asamblea en los términos previstos por este Código, por la escritura constitutiva o por el reglamento de condominio y administración;

XIII.Exigir la responsabilidad en que incurran los condóminos al realizar obras que afecten la estabilidad y seguridad del condominio;

XIV.Tendrá las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula

especial de acuerdo con la ley, y podrá desempeñar en general todas las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, en los términos previstos por este Código, la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración, los manuales de operación y los acuerdos de asamblea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 969

El condominio podrá contar con un comité consultivo y de vigilancia, que se integrará en los términos que se establezcan en la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración o en los acuerdos que adopte la asamblea y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.Cerciorarse de que el administrador cumpla los acuerdos de la asamblea, así como los demás deberes que le impongan este Código, la escritura constitutiva y el reglamento de condominio y administración;

II.Verificar los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la asamblea;

III.Constatar las inversiones de los fondos de mantenimiento, administración y de reserva;

IV.Dar cuenta a la asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio;

V.Informar a la asamblea sobre el incumplimiento de las obligaciones de los condóminos;

VI.Coadyuvar con el Administrador, en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

VII.Convocar a asamblea de condóminos cuando a su requerimiento el administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes. Asimismo, convocarla cuando, a su juicio, sea necesario; y

VIII.Las demás que se deriven de este Código, de la escritura constitutiva y del reglamento de condominio y administración.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

Artículo 970

Con relación a los bienes comunes o de copropiedad, tendrá todas las facultades y obligaciones de un apoderado general de los condóminos para administrar bienes, así como para pleitos y cobranzas, con la facultad de articular y absolver posiciones. Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus atribuciones, serán obligatorias para todos los condóminos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]

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