Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO TERCERO · TÍTULO DECIMO CAPÍTULO VII. De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Arts. 1192–11965 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1192

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.

Artículo 1193

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.

Artículo 1194

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1195

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe; a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 1196

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

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