Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO TERCERO · TÍTULO DECIMO CAPÍTULO VI. De las servidumbres voluntarias

Arts. 1188–11914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1188

El propietario de un predio o heredad puede establecer en ella, cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1189

Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1190

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1191

Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

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