Código Civil de Michoacán
Código Civil de Michoacán

Libro quinto · Segunda parte · Título segundo Capítulo III. De los que pueden vender y comprar

Arts. 1439–14479 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 1439

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 1440

Los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato traslativo de dominio, sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 1441

Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 1442

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 1443

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que adquieran como producto de su trabajo.

Artículo 1444

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 244 y 245.

Artículo 1445

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I.Los tutores y curadores;

II.Los mandatarios;

III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV.Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V.Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y,

VI.Los empleados públicos.

Artículo 1446

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 1447

Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

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