Libro quinto · Segunda parte · Título segundo Capítulo III. De los que pueden vender y comprar
Artículo 1439
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1440
Los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato traslativo de dominio, sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Artículo 1441
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 1442
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1443
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que adquieran como producto de su trabajo.
Artículo 1444
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 244 y 245.
Artículo 1445
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.Los tutores y curadores;
II.Los mandatarios;
III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y,
VI.Los empleados públicos.
Artículo 1446
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 1447
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.