Libro quinto · Segunda parte · Título segundo Capítulo VIII. De la forma del contrato de compra-venta
Artículo 1481
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 1482
La venta de un inmueble cuyo valor en el contrato y en el catastro, no exceda de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, podrá hacerse en instrumento privado, o en los términos prevenidos por la Ley del Notariado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1483
Si el valor del inmueble, fiscal o en venta, excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá otorgarse en escritura pública.
Los contratos por medio de los cuales los organismos descentralizados federales o estatales, y empresas de participación estatal, dependientes de dichos organismos, enajenen inmuebles para regularizar la tenencia de la tierra, podrán otorgarse en documento público, para su validez bastará con las firmas de las partes y dos testigos, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán, y en el Catastro, sin que para ello importe el valor del inmueble.
Asimismo, la escrituración de lotes que formen los fraccionamientos populares, cuya lotificación lleva a cabo el Gobierno del Estado o sus dependencias, seguirá el mismo procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)