Libro quinto · Segunda parte · Título sexto Capítulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 1608
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en la Ley de Salud del Estado de Michoacán.
Artículo 1609
El arrendador que no haga las obras que ordene la Secretaría de Salud como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 1610
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si la renta no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en un mes, es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 1611
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que conceda el artículo 1609.
Artículo 1612
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si la renta excede de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y por quincenas vencidas, si es menor a ese monto.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1613
La renta de las casas cuyo valor fiscal no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, nunca podrá ser mayor del uno por ciento mensual sobre ese valor fiscal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)