Libro quinto · Segunda parte · Título sexto Capítulo VII. Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado (reformado, p.o. 27 de abril de 2026)
Artículo 1639
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a el otro parte dado en forma indubitable con un mes de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
Artículo 1640
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretenden verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 1617, 1618 y 1619.