Código Civil de Michoacán
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Libro quinto · Segunda parte · Título sexto Capítulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento

Arts. 1644–165714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

Artículo 1644

El arrendamiento puede terminar:

I.Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley; o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;

II.Por convenio expreso;

III.Por nulidad;

IV.Por rescisión;

V.Por confusión;

VI.Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; y,

VIII.Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1645

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 1639 y 1640.

Artículo 1646

Durante los treinta días inmediatos anteriores al vencimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el inquilino a que se le prorrogue hasta por tres años, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, si demuestra que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido una alza después de que celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran usar la casa o cultivar la finca, personalmente. De no hacerlo así responderán de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario.

Artículo 1647

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce o uso del predio y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 1648

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 1649

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1650

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 1612 y 1615;

II.Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1585; y,

III.Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1641.

Artículo 1651

En los casos del artículo 1605, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 1652

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1653

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1654

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1655

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 1647 si el predio fuere rústico y si fuere urbano lo que previene el artículo 1648.

Artículo 1656

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 1657

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 1617, 1618 y 1619.

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