Libro septimo · Titulo unico Capitulo IV. De la legitimacion
Artículo 2494Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION O ANOTACION. La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público de la Propiedad, puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Efectuado el registro, serán devueltos los documentos a quien los presente, con la anotación de la hora, día, mes, año y demás datos de su registro. No podrá realizarse inscripción alguna de manera oficiosa por los encargados del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2495Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PREVIOS PARA LA ANOTACION O INSCRIPCION DEL TITULO SUJETO A REGISTRO. Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.
Artículo 2496Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCION DE UN TITULO IGUAL AL REGISTRADO. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha, que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. Tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras estén vigentes los avisos a que se refiere el artículo 2490 de este Código.