Libro septimo · Titulo unico Capitulo IX. De la inmatriculacion
Artículo 2520Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NOCION DE INMATRICULACION. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales.
Artículo 2521Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PROCEDENCIA DE LA INMATRICULACION. Para que pueda realizarse cualquiera de los procedimientos de inmatriculación, es requisito previo que el bien de que se trate no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2522Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: DOBLE VIA PROCEDIMENTAL PARA LA INMATRICULACION. El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble, podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o a través de resolución administrativa.
Artículo 2523Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: FORMAS PARA OBTENER LA INMATRICULACION JUDICIAL. La inmatriculación por resolución judicial se puede obtener mediante información de dominio, o por virtud de información posesoria.
Artículo 2524Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INMATRICULACION JUDICIAL POR INFORMACION DE DOMINIO. En el caso de promoverse información de dominio para obtener la inmatriculación judicial, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante Juez competente para acreditar la prescripción, revelando la causa generadora de la posesión y rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código Procesal Civil. Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2525Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INMATRICULACION JUDICIAL POR INFORMACION POSESORIA. En el caso de información posesoria, el que tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente. Para lo anterior, se deberá seguir el mismo procedimiento que establece el Código Procesal Civil para las informaciones de dominio. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2526Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: OPOSICION DE UN TERCERO EN LA INMATRICULACION JUDICIAL. Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el órgano judicial competente. La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información. Si éste estuviese ya concluído y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda.
Artículo 2527Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: FORMAS PARA OBTENER LA INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA. La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene: I.- Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público un inmueble; II.- Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto; III.- Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, según lo ordenado por el artículo 2529 de este Código; IV.- Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 2531 del presente Código; y, V.- Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 2532 de este Código.
Artículo 2528Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EJECUCION DE LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA. La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo anterior.
Artículo 2529Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PARA OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR TITULO FEHACIENTE SUFICIENTE. Quien se encuentre en el caso previsto por la fracción III del artículo 2527 de este Código, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos: I.- Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente para adquirirla; II.- Que acredite que su título tiene una antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad; III.- Que manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; y IV.- Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble si las hubiere.
Artículo 2530Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PARA OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCION POSITIVA. Quien se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 2527 de este Código, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción y deberá presentar solicitud que exprese: I.- Su nombre completo y domicilio; II.- La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas; III.- La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma; IV.- Que la posesión que invoca es de buena fe; V.- El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y VI.- El nombre y domicilio de los colindantes. A dicha solicitud el interesado deberá acompañar: 1.- El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe; 2.- Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; y 3.- Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.
Artículo 2531Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCION POSITIVA. Recibida la solicitud, el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga. El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y en un periódico de los de mayor circulación. Si existiere oposición entre las personas mencionadas, el Director del Registro Público de la Propiedad dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el Juez competente. Si no existiere oposición, el Director del Registro Público de la Propiedad señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que produzcan convicción, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos vecinos del lugar donde se ubica el inmueble cuya inmatriculación se solicita. El Director del Registro Público de la Propiedad podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para adquirir por virtud de la prescripción. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya.
Artículo 2532Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REQUISITOS PARA OBTENER LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA POR POSESION DE BUENA FE. Quien se encuentre en el caso de la fracción V del artículo 2527 de este Código, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un inmueble, apta para prescribirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de que en la audiencia a que se refiere dicho numeral, el solicitante deberá probar su posesión presente, por los medios que produzcan convicción al Director del Registro Público de la Propiedad, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.
Artículo 2533Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: OPOSICION UNA VEZ PRONUNCIADA LA RESOLUCION FAVORABLE DE INMATRICULACION. Si la oposición a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2531 de este Código se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado, y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
Artículo 2534Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: INSCRIPCION DEFINITIVA DE LA INMATRICULACION. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción correspondiente.
Artículo 2535Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACION O CANCELACION DE LA INMATRICULACION. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandamiento judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Director del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2536Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: NO INSCRIPCION DE INFORMACIONES. No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad competente.
Artículo 2537Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: REGISTRO DEFINITIVO DE LA INSCRIPCION POSESORIA. Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.