Código Civil de Morelos
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Libro septimo · Titulo unico Capitulo VIII. Del registro de la propiedad inmueble de los titulos inscribibles o anotables

Arts. 2517–25193 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 2517Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: TITULOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION. En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán: I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II.- La constitución del patrimonio familiar; III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años; y IV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 2518Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: ANOTACIONES PREVENTIVAS. Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad: I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos; II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se hubiese hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; V.- Los títulos presentados al Registro Público de la Propiedad y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2301 de este Ordenamiento; VII.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles. VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad; y IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.

Artículo 2519Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.,- Derogado por artículo segundo transitorio de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4572 de 2007/11/28. Vigencia: 2008/01/01. Antes decía: EFECTOS DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI del mismo numeral, la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2309 de este Código. En el caso de la fracción VII del artículo 2518 de este ordenamiento, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Estado, para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiéndose hacer la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es necesario este requisito. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

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