Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo III. Del consentimiento mutuo

Arts. 1925–194925 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1925 Manifestación del consentimiento

El consentimiento de los que contratan debe manifestarse claramente de manera tal que no deje lugar a dudas.

Artículo 1926 Expreso o tácito

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1927 Plazo

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1928 Entre presentes

Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos. Este artículo es aplicable a la oferta hecha por teléfono o por cualquier otro medio electrónico.

Artículo 1929 Cuándo es perfecto

Luego que la propuesta sea aceptada, quedará el contrato perfecto, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito.

Artículo 1930 Oferta sin fijación de plazo

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo o del que se juzgue bastante, no habiendo correo, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1931 Cuándo se forma

El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1932 Se considera como no hecha

La oferta se considerará como no hecha, si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1933 Cuándo queda libre de su oferta

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la propuesta se considerará como una nueva proposición, quedando libre el proponente respecto de la primera. Por lo que hace a la nueva proposición se aplicarán, en su caso, los anteriores artículos.

Artículo 1934 Fallecimiento del proponente

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen el deber de sostener el contrato.

Artículo 1935 Vicios del consentimiento

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Asimismo no es válido el consentimiento de quien sufre lesión.

Artículo 1936 Error de derecho

El error de derecho no anula el contrato. El numérico sólo da lugar a su rectificación y el de hecho sí anula el contrato; en los casos siguientes:

I.- Si es común a ambos contratantes sea cual fuere la causa de que proceda;

II.- Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación que es falso el supuesto que motivó el contrato y no por otra causa, se celebró éste;

III.- Si procede de dolo de uno de los contratantes;

IV.- Si procede de dolo de un tercero que pueda tener interés en el contrato. En este caso los contratantes tienen también acción contra el tercero; y

V.- Si procede de mala fe el contratante que no incurrió en el error.

Artículo 1937 Cuándo se anula el contrato

El dolo o mala fe de una persona de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si han sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1938 Concepto de dolo y mala fe

Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contratantes, y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1939 Dolo recíproco

Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.

Artículo 1940 Nulidad por violencia

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero.

Artículo 1941 Cuándo hay violencia

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez. La violencia se llama también fuerza.

Artículo 1942 Temor reverencial

El temor reverencial no basta para viciar la voluntad.

Artículo 1943 Consideraciones vagas

Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1944 Renuncia futura de dolo

Es ilícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o de la lesión. La renuncia de la acción de nulidad, fundada en esas causas, se tendrá por no puesta.

Artículo 1945 Ratificación de contrato

Si cesada la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo venidero, reclamar por los mismos vicios.

Artículo 1946 Lesión

Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes de mala fe, o abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria o extrema necesidad de la otra, obtenga un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor de la contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.

Artículo 1947 Circunstancias en la lesión

Tratándose de la lesión, justificada la extrema necesidad o debilidad cultural, social o económica de una de las partes, así como la desproporción entre los provechos y los gravámenes pactados a su cargo en el contrato, se presumirá la mala fe de la otra parte para explotar o aprovecharse de las expresadas circunstancias del perjudicado.

Artículo 1948 Nulidad por lesión

En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 27 de este Código.

Artículo 1949 Prescripción

La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato.

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