Libro segundo · Titulo sexto Capitulo III. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1157 Obligaciones
El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.- A dar la correspondiente fianza de que se disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su culpa o negligencia.
Artículo 1158 Dispensa de fianza
El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1159 Dispensa de afianzar
El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 1160 Constituido por contrato
Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1161 Constituido por título oneroso o gratuito
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1198 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1189 fracción IX.
Artículo 1162 Percepción de frutos
El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1163 Responsabilidad
En los casos señalados en el artículo 1152, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Artículo 1164 De ganado
Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1165 Entrega de despojos
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado en esa calamidad.
Artículo 1166 Cuando perece parte del rebaño
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 1167 De árboles frutales
El usufructuario de arboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1168 Reparaciones indispensables
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
Artículo 1169 Cuándo no está obligado a reparaciones
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1170 Consentimiento del dueño
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1171 Excepción de la obligación de reparaciones
El propietario, en el caso del artículo 1168, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1172 Obligación de reparaciones convenientes
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1173 Aviso de reparaciones
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1174 Responsabilidad por omisión
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1175 Disminución de frutos
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1176 Pago de la disminución
La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1177 Cuándo no tiene derecho a intereses
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1178 Pago de renta vitalicia
El que por sucesión adquiera el usufructo universal , está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.
Artículo 1179 Pago en porción a su cuota
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1180 De finca hipotecada
El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1181 Pérdida de la finca
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por ese motivo, si no ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1182 Anticipo de sumas
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1183 Venta de parte de los bienes
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1184 Anticipación por cuenta del propietario
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1176.
Artículo 1185 Perturbación
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1186 Costas de juicio
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1187 Contribución a los gastos del juicio
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1188 Sentencia
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.