Libro segundo · Título cuarto Capítulo III. De los bienes vacantes
Artículo 772
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 773
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 774
El denunciante recibirá la cuarta parte del precio de los bienes que denuncie.