Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro segundo · Título cuarto Capítulo IV. De la apropiación de los animales

Arts. 775–79319 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 775

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 776

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que benefician en común a varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y razas en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, en tanto no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 777

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 778

En terreno de propiedad particular no puede ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

Artículo 779

Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 780

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.

Artículo 781

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 783.

Artículo 782

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que esté preso en redes o trampas.

Artículo 783

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 784

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 785

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 786

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones, así como a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 787

Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 788

El derecho de pesca en aguas particulares corresponde a los propietarios de los predios en que se encuentren los vasos acuíferos, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 789

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 790

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

Artículo 791

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 792

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 793

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo de los bienes mostrencos.

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