Libro segundo · Título cuarto Capítulo II. De los bienes mostrencos
Artículo 763
Quien hallare un bien perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 764
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura, pudiendo designar depositario al que lo halló. En todo caso exigirá del depositario, formal y circunstanciado recibo.
Artículo 765
Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare alguien a reclamarlo.
Artículo 766
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 767
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba debidamente su propiedad, el Presidente Municipal, oyendo el parecer del Ministerio Público hará que se le entregue éste, o el precio en que se haya vendido, dejando a salvo los derechos de quien lo haya encontrado y de quien tuviere mejor título. Son a cargo del propietario los gastos causados.
Artículo 768
Si a juicio de la autoridad municipal o del Ministerio Público el reclamante no probó la propiedad del bien, se remitirán todos los datos del caso al Juez competente y ante éste el reclamante probará su acción, interviniendo como parte el Ministerio Público.
Artículo 769
Si el reclamante no obtiene sentencia definitiva favorable o no ocurre al Juez, dentro del plazo de quince días desde que se le haga saber la remisión de los antecedentes por la autoridad municipal a la judicial, o si pasado el plazo que fija el artículo 765 nadie reclama la propiedad del bien, éste o su precio se entregarán al que lo encontró, quien pagará los gastos. La copia certificada expedida por quien corresponda, del acta que con motivo de la entrega se levante, servirá de título de propiedad a quien encontró el bien.
Artículo 770
Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho.
Artículo 771
La venta se hará siempre en almoneda pública.