Titulo primero Capitulo I. De la Secretaría de Gobernación
Sección PrimeraServicios Migratorios
Artículo 8
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $983.00
II.Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $4,340.77
III.(Se deroga).
IV.Visitante Trabajador Fronterizo $580.76
V.Visitante con fines de adopción $4,211.47
VI.Residente Temporal:
a). Hasta un año $11,140.74
b). Dos años $16,693.36
c). Tres años $21,142.58
d). Cuatro años $25,057.82
VII.Residente Permanente $13,578.96
Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,779.93
Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50% de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015 Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016, 19-12-2024, 07-11-2025 Fracción derogada DOF 11-12-2013 Fracción reformada DOF 12-11-2021 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011
Artículo 9
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,847.13
El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 12-12-2011
Artículo 10
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,847.13
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 12-12-2011
Artículo 11
No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
I.Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
II.Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b). Miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen en los puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Fracción reformada DOF 11-12-2013 Inciso reformado DOF 19-12-2024 Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 12-12-2011
Artículo 12
Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $231.55
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 19-12-2024 Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 24-12-2007
Artículo 13
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos, constancias o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.Certificados en los que se haga constar la situación migratoria $591.06
II.Permiso de salida y regreso al país $591.06
III.Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante $4,340.77
IV.Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año $1,369.19
V.Obtención o actualización de la Constancia de inscripción de empleador $391.10
VI.Por cada autorización para realizar visitas a embarcaciones en navegación de altura $297.89
VII.Formato de Autorización de Salida del país de niñas, niños, adolescentes y personas bajo tutela jurídica $294.01
No pagarán la cuota señalada en la fracción III del presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022 Fracción reformada DOF 11-12-2013 Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 14-11-2022 Fracción adicionada DOF 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 07-11-2025 Párrafo adicionado DOF 18-11-2015 Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-12-2011
Artículo 14Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011. Adicionado DOF 11-12-2013. Derogado DOF 07-12-2016
Artículo 14 Bis
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de visas por unidad familiar u oferta de empleo, que se tramiten ante el Instituto Nacional de Migración, se pagará el derecho conforme a la cuota de $247.96
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Artículo 14-A
Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
I.- En puertos marítimos:
a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $9,246.07
b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1.De 1 a 500 personas $5,780.15
2.De 501 a 1000 personas $7,505.28
3.De 1001 a 1500 personas $8,937.00
4.De 1501 personas, en adelante $10,164.17
Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de personas pasajeras en vuelos no regulares, al ingreso y a la salida del país $2,707.00
Cuando se trate de aeronaves destinadas a la protección civil, salud y ayuda por razones humanitarias, no se pagará el derecho por servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993 Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996 Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado con numerales DOF 27-11-2009 Fracción reformada DOF 30-12-1996, 07-11-2025 Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 03-12-1993) Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992
Artículo 14-BDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 27-11-2009
Artículo 15
Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,339.37
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 31-12-2000. Adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 16
No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016 Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
Artículo 17Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
Artículo 18
No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 18-A
El 67% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con los objetos sociales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sectorizadas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Dichos recursos deberán aportarse por la citada dependencia al fideicomiso público federal sin estructura previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de esta Ley, en el que esa Secretaría funge como unidad responsable para que, por conducto de dicho fideicomiso se realicen los pagos referidos. La recaudación del 33% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 83% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo a la prestación de servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se deberá destinar a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país, así como a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración. La recaudación del 17% restante deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación y no tendrá destino específico en los términos de la Ley Federal de Derechos.
El 100% de los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, se deberá destinar al Instituto Nacional de Migración para los programas señalados en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 18-12-1992. Reformado DOF 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010, 12-12-2011, 09-12-2019, 03-05-2023, 13-11-2023, 19-12-2024
Artículo 18-B
No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Sección SegundaCertificados de Licitud
Artículo 19
Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Certificado de licitud de título $4,509.58
II.- Certificado de licitud de contenido $5,637.19
III.- Duplicado de certificado de licitud de título $2,254.50
IV.- Duplicado de licitud de contenido $2,818.13
V.- Registro de cambio de editor responsable $4,016.29
VI.(Se deroga).
Fracción adicionada DOF 28-12-1989 Fracción adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 18-11-2010
Artículo 19-1Derogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Sección TerceraPublicaciones
Artículo 19-A
Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $2,843.11
Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999 Párrafo adicionado DOF 03-12-1993 Artículo reformado DOF 18-12-1992
Artículo 19-B
No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 09-12-2019, 08-12-2020 Párrafo adicionado DOF 08-12-2020 Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 31-12-1999, 30-12-2002
Sección CuartaServicios de Cinematografía Televisión y Radio
Artículo 19-C
Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:
I.Por la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico en cualquier formato o modalidad:
a). Avance publicitario $1,099.03
b). Película destinada a exhibición pública $8,801.58
Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de $97.92
c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $1,623.99
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.
El pago de los derechos previstos en esta fracción se destinará al fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional;
II.(Se deroga).
III.(Se deroga).
IV.(Se deroga).
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011 Inciso reformado DOF 12-12-2011 Inciso reformado DOF 12-12-2011 Párrafo adicionado DOF 31-12-1998 Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 06-11-2020 Fracción derogada DOF 12-12-2011 Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 12-12-2011 Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004 Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994, 30-12-1996
Artículo 19-DDerogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-12-1993
Artículo 19-E
Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
I.Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:
a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $15,568.42
b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $1,556.59
II.Tratándose de programas de concurso:
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,933.68
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1.Horario ordinario de servicio $1,553.11
2.Fuera de horario ordinario de servicio $2,174.38
Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,933.68
IV.(Se deroga).
V.(Se deroga).
VI.Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $421.13
VII.(Se deroga).
VIII.(Se deroga).
IX.(Se deroga).
Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998, 13-11-2008 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005 Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005 Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 21-12-2005, 07-12-2016 Fracción derogada DOF 18-11-2010 Fracción derogada DOF 21-12-2005 Fracción adicionada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019 Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Artículo 19-F
Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
I.Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $850.06
II.Tratándose de programas de concurso:
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,933.68
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1.Horario ordinario de servicio $1,553.10
2.Fuera de horario ordinario de servicio $2,174.38
Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,933.68
IV.Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $420.94
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008 Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 07-12-2016 Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Sección QuintaApostillamiento
Artículo 19-G
Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $2,126.14
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Párrafo adicionado DOF 31-12-1998 Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Sección SextaServicios insulares
Artículo 19-H
Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.(Se deroga).
II.Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $2,635.75
III.(Se deroga).
IV.Por la expedición de la concesión en territorio insular $5,271.89
V.(Se deroga).
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010 Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010 Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010 Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010 Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-2002) Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Sección SéptimaServicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego (Se deroga)
Artículo 19-IDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-JDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 19-KDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002